REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002086
ASUNTO : YP01-P-2012-002086
SENTENCIA DEFINITIVA No. 70-2015
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: ABG. RUSSIAN CLARENSE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELAZQUEZ (OCCISO).
ACUSADO: JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA Y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos : JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA Y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de julio de 2012, se recibieron actuación procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, constantes de 44 folios útiles, con solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos: EDGARDO RAFAEL GONZALEZ, EDUARDO LUGO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO MOTA BERIA Y JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA.
Siendo acordada dicha solicitud en fecha 07 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Control, siendo aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, en fecha 04 de enero de 2013, por funcionarios adscritos a la policía municipal de Tucupita.
En fecha 05 de enero de 2013, se realizo audiencia para oír al imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal e imponerlo del motivo de su detención.
En fecha 12 de enero de se realizo formal audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad, al referido ciudadano.
En fecha 26 de febrero de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 02 de mayo de 2013, se realizo audiencia de presentación del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad.
En fecha 17 de junio de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA.
En fecha 17 de julio de 2013, se realizo audiencia preliminar al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, en la cual el Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Nº 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dicto auto de acumulación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cursaba cuaderno separado YJ01-X-2014-28.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se realizo la apertura del juicio oral y público en el presente asunto.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha 05 de marzo de 2010, según transcripción de novedad suscrita por el funcionario jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, quien encontrándose en la sede de ese despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria LA CRUZ FRANCELISMAR, adscrita al servicio de emergencias 171 delta, informando que en la vía principal del horqueta específicamente en la bodega la primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte efectuaron varios disparos, logrando herir a un ciudadano al cual despojaron de un vehículo, clase camión, marca Ford, modelo F-350, de color azul, placas A01AA2Y, desconociéndose más detalles al respecto...”
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:
“La representante del Ministerio Publico, Abg. Romelys Malpica, Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio de fecha 18/06/2013, la cual se encuentra inserta desde el folio 59 hasta el 73 de la segunda pieza del presente asunto, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, (OCCISO), motivo por el cual el acusado JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, fue detenido en virtud de la orden de Aprehensión y Captura dictada por solicitud de la Fiscalía, Segunda del Ministerio Publico, en fecha 04-07-2012, y según oficios de fecha 18/09/2012, por cuanto es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante trascripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria La Cruz Francelismar, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, a quien despojaron de un vehículo clase camión. En fecha 06/03/2010 se recibió llamada informando que Alexander Rodríguez había fallecido, existen varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, como las son Actas de investigación de fechas 05-03-2010, Inspección técnica Criminalística 240 de fecha 05-03-2010, entrevistas de fecha 05-03-2010, Acta de fecha 07-03-2010 e Inspección técnica criminalística Nº 228 de fecha 06-03-2010 u otras actas que se encuentra insertas en el presente asuntos que fueron leídas de modo, tiempo y lugar, por lo que el Ministerio Público, por todas las razones antes expuestas solicito: La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene el pase a juicio a fin de proceder al enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. Solicito copia de la audiencia. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“….una vez cerrado el lapso de recepción de pruebas teniendo el Ministerio Público, su oportunidad a los fines de emitir sus conclusiones, luego de varias audiencia llevadas ante esta sala de audiencia de juicio el Ministerio Público, en su debida oportunidad emitió actos conclusivos, la acusación realizada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOTA BERIA Y JOSE RAMÒN MARTINEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, acusados de autos, en fecha 05-09-2014, se llevo a cabo la apertura del juicio Oral y Público, donde aparece como víctima el ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ (OCCISO), hoy occiso, toda vez que el Ministerio Público, acuso a los ciudadanos antes mencionado por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, una vez aperturado este debate el Ministerio Público, de acuerdo a los hechos 05-03-2010, por la vía principal de la horqueta-San José, bodega la primera siendo aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana, cuando varios sujetos, portando arma de fuego despojaron al ciudadano victima de auto EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ocasionándole la muerte por tres disparos en el cuerpo quien se encontraba en compañía de un ciudadano KELVIN MENDEZ, quienes se encontraba en la bodega para cobrar dinero, cuando el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, una vez herido se traslada a la bodega donde se encuentra con su amigo, estos sujetos proceden a despojarlo del camión, y le quitan aproximadamente 1.800 bolívares fuertes, luego los funcionarios adscritos a la policía de este Estado, logrando incautar a los ciudadanos, información suministrada por el ciudadano KELVIN MENDEZ, el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, es trasladado a Puerto Ordaz y fallece, el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, manifestó en entrevistas realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, que pudo ver varios sujetos corriendo, cuando se encontraba trabajando con un compañero de trabajo de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ, a bordo de un camión marca Ford, modelo TRITON 350, color azul, perteneciente a la empresa a la cual trabajo el cual se detuvo en San José a fin de cobrar un dinero pendiente en una bodega perteneciente a la Sra. FLORIANA, cuando llegamos mi compañero se quedo frente a la bodega estacionado y yo entre a cobrar el dinero, escucho el disparo y cuando volteo y observo el camión se lo estaba llevando y venia mi compañero ALEXANDER RODRIGUEZ, a quien al observar que estaba sangrando en la pierna izquierda y al entrar a la bodega cayo, por lo que corrí auxiliarlo, tapándole la herida que tenia, en eso paso un tipo y nos auxiliarlos en el sector de pica de cocuina, esas personas pasaron muy cerca de él y pudo ubicar una cedula de identidad, obviamente esta cedula no nos lleva o dice que tuvieron participación en los hechos, pero la entrevista realizada a un ciudadano GILBERTO COTUA, quien efectivamente no compareció a la sala de audiencia, ya que el mismo en varias oportunidades que fue notificado y no consta en el presente asunto, no consta que el ciudadano haya recibido la boleta para dejar constancia en esta sala de audiencia de la entrevista que esos días de los hechos de fecha 05-03-2010, en horas de la mañana unos sujetos apodados, el chico el guiquito, el Eduardo y el Tin, siendo el guiquito identificado completamente como CARLOS ALBERTO MOTA BERIA y el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, el Tin, quienes actualmente son los acusados de autos, estos ciudadanos le solicitan una carrera al Sr. GILBERTO COTUA, para el sector de San José la horqueta, cuando específicamente está llegando a la bodega la primera, en el sitio de los hechos, ellos le dicen aguántate allí, se baja del carro y se da cuenta que los mismo iban atracar un camión específicamente a la señora FLORIANA CARREÑO DE BRITO, este se percata del hecho y se retira, luego estos ciudadanos le habían disparado al sr del camión para despojarlo del camión y se entera d que la victima fallece, GILBERTO COTUA, pudo evidenciar que estaban armados, los ciudadanos, la misma fue incorporada en sala de juicio como prueba documental, es importante tomar en cuenta lo que señala el referido ciudadano al tomar la decisión, compareció en sala de audiencia KELVIN ADERSON MENDEZ, quien era el compañero de trabajo, quien señalo y fue conteste y ratifico su firma al cual se le realizo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, y fue conteste y, señala varios sujetos y no le vio la cara a los sujeto porque estaba dentro de la bodega e igualmente se le pregunto si tuvo algún tipo de comunicación con la víctima y le manifestó que no le dijo nada, funcionarios adscritos a la policía municipal, fueron citados antes esta sala de juicio aunque no comparecieron todos, obviamente compareció el funcionario LUIS ANTONIO FIGUEREDO FRANCO, quien manifestó en esta sala de audiencias, que efectivamente estaba realizando patrullaje cuando avistaron un vehículo, que era el vehículo señalado que se había llevado de san José de la horqueta hasta la comunidad de Londre, se detecto su firma y ratifico el contenido, existe otra acta de la ciudadana FLORIANA CARREÑO DE BRITO, es dueña de la Licorería la Primavera, Tucupita estado Delta Amacuro, fue debidamente citada y no compareció a la sala de audiencia, , señala que eran varios sujetos y no pudo ver mucho por cuanto se encontraba dentro de la bodega, existen varias testimoniales por el Ministerio Público, funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y la Policía Municipal, e igualmente RAMON CEDEÑO, los cuales fueron incorporadas por su lectura en esta sala de audiencias, todas las pruebas promovidas y admitidas considera el Ministerio Público que se deja constancia fehacientemente de la culpabilidad a pesar de la incomparecencia de los mismo hay entrevista donde señala la culpabilidad de los mismos, debemos tomar en cuenta las máximas de experiencias las pruebas admitidas y evacuadas en su totalidad que el Ministerio Público, demostró que los ciudadanos acusados de auto CARLOS ALBERTO MOTA BERIA y JOSE RAMÒN MARTINEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, acusados de autos, en fecha 05-09-2014, se llevo a cabo la apertura del juicio Oral y Público, donde aparece como víctima el ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ (OCCISO), hoy occiso, toda vez que el Ministerio Público, acuso a los ciudadanos antes mencionado por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por lo que una vez demostrada la participación como coautores el Ministerio Público, va a solicitar ante este honorable tribunal Sentencia Condenatoria. Es todo.”.
La defensa privado del acusado JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, a cargo del Abg. ROGER RONDON, expuso sus conclusiones:
“… Buenos días, nos encontramos en presencia ciudadana jueza de lo que se conoce como Principio de Insuficiencia Probatoria, Principio de Duda Razonable, Principio Indubio pro reo, Principio de Presunción de Inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, determina como deben apreciarse las pruebas, regales de lógica de máximas experiencias y conocimiento científico el Ministerio Fiscal, en su oportunidad presento el día 17-06-2013, acusación firmal contra JOSE RAMON MARTINEZ, por considerar que incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en ese mismo escrito, fundamento la solicitud de enjuiciamiento por observar al confrontar los elementos probatorios, la existencia de una conducta típicamente reprochable e individualizada, y la existencia de una relación de causalidad del imputado con el hecho punible, en el mismo orden el Ministerio Fiscal, fundamenta la acusación por la existencia de la causalidad de su persona con los hechos de su acción ya que la misma produjo un hecho, es que cuando observamos el contenido de las actas procesales, la descripción hecha por Ministerio Fiscal, sobre la existencia de esa causalidad es inexistente y veamos por qué, el principio de relación de causalidad es el fundamento de la acusación fiscal, no logra determinar el nexo causal, entre la acción desplegada ese día por mi defendido JOSE CABRERA y el resultado producido si el fundamento de relación fiscal es causalidad y el resultado producido no existe relación de causalidad esgrimida por el fiscal, simple el día 05-03-2010, cuando ocurre los hechos objeto del debate según consta, acreditada en fecha 22-04-2010, expediente YP901-P-2010- 000059, resolución Nro. 99, el tribunal Primero de control, acordó el Sobreseimiento al ciudadano JOSE MARTINEZ CABRERA, quien se encontraba en prisión para el momento que ocurren los hechos, en la doctrina jurídica se ha establecido que la ausencia de acción, no permite la perfecta adecuación de la conducta de conformidad con la teoría de la causalidad, es decir debe existir la acción, nexo causal y el resultado, teoría del delito para definir exactamente el concepto de delito conducta típica antijurídica culpable y jurídica, contraviniendo el Ministerio Fiscal, su doctrina proferida mediante dictamen del Ministerio Público, de fecha 11-10-1989, publicado en el informe anual del fiscal del Ministerio Público, en la pagina Nro. 516, en lo cual dejo sentado el Ministerio fiscal lo siguiente, cita textual: La infracción punible requiere una relación de impunidad entre la conducta de la gente y el resultado de cualquier circunstancia que le impida o rompa ese hecho, rompe el carácter penal, toda vez que no es resultado de la gente sino de una causa impropia. Indudablemente estamos en presencia de una de esa causas de causalidad el Fiscal hace alusión en el escrito acusatorio, porque no hubo acción por parte de mi defendido no produjo el resultado, ha dicho el jurista FRANCESCO ANTOLISEI, que para atribuir al hombre una modificación del mundo exterior, es decir un resultado es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya, y en buen latín han expresado Sublata causa tollitur efectus, que significa suprimida la causa desaparece la causa, destaca la teoría de la causalidad, que es necesario, comprobar la existencia de relación de causalidad, así lo reitero el Ministerio Fiscal, para poder presentar su acto conclusivo es decir su acusación insistiendo en la relación de causalidad, el delito es una conducta es un acto humano, indudablemente estamos en presencia de ese acto inhumano, cuando revisamos el Código Orgánico Procesal Penal y señala en los artículos 13, que establece la finalidad del proceso, El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, tal como lo establece el artículo 14, el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, en sus articulo 115 ejusdem, como se desarrolla la investigación policial, solo existe y el único argumento policial quien trae la fiscalía del Ministerio Público, como un acta de entrevista, de una persona que nunca compareció al proceso de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, principio de oralidad de Principio de Inmediación para que pudiere en todo caso, el juez de la causa valorar, no ocurrió y observamos la debilidad del Ministerio Público, para sostener la acusación, el juez debe realizar lo que en buen derecho prognosis posterior objetiva que no es más que el juicio de probabilidad realizado por el juez situado en el momento de la acción para determinar si ese resultado completo puede atribuirse en este caso a mi defendido, no hay pruebas, ni siguieras basados en la máximas de experiencias en un juicio de valor que se repite en el tiempo y que por esa persistencia, permite al juez tener certezas de lo ocurrido no podemos comparar un acta de entrevista que no fue ratificado por el Ministerio Público, en su oportunidad convertirla en su máxima de experiencia, el hecho notorio es la ocurrencia única y momentánea la máxima de experiencia es repetible, certificada, su contenido puede ser modificado, quizás esto no es el objeto del debate, el juicio oral y público, no asistió, el juicio de reproche de una conducta humana, no asistió, tal como lo ha CLAUS ROXIL es necesario comprobar la existencia de causalidad, para terminar mi defendido nunca pudo estar en el sitio y tal como lo ha señalado la acusación fiscal como cooperador inmediato, voy a solicitar ciudadana jueza basado en la ausencia de pruebas, principio insuficiencia de las pruebas, principio que no tienen en don de la oblicuidad para estar en dos partes a la vez, por cuanto se encontraba en el sitio de reclusión, para cometer tal hecho. Solicito que la sentencia que profiera este tribunal sea absolutoria, no hay los elementos suficientes del Fiscal del Ministerio Público, para condenar a mi defendido…”
La defensa del acusado CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, abg. DAISY PINTO, manifestó al momento de sus conclusiones:
“ …Ciertamente estoy de acuerdo con el planteamiento de la defensa privada, en cuanto verdaderamente la fiscalía del Ministerio Público, a pesar de que en su solicitud de enjuiciamiento en contra de mi representado y del proceso de investigación que presuntamente se realizara, no logro demostrar y lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Público, que mi representado participo como cooperador en la muerte de EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ (OCCISO), la fiscalía del Ministerio Público, no encuadra la conducta de mi representado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en grado de cooperador, no logro la fiscalía del Ministerio Público, es decir o establece la ciudadana jueza, de qué manera mi defendido, realizo la conducta típica antijurídica y responsable para cometer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, los elementos de pruebas que en su oportunidad presentara, para soportar el escrito acusatorio, no fueron los elementos suficiente y que demostraran efectivamente que había un hecho o una acción por mi defendido que fuese principal o necesaria para el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, estuviera occiso, la fiscalía del Ministerio Público, en sus conclusiones manifiesta que en esta sala que existe un acta de GILBERTO COTUA, luego que se hicieron las diligencia y cumpliera con su función de testigo, no coadyuvo y realizo lo necesario para poder sustentar el mismo, no compareció, es que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debe existir los principios y garantías constitucionales y legales deben hacerse cumplir, el principio de oralidad y inmediación, principios estos que ofrecen las pruebas, se apreciaran conforme a las disposiciones de este Código Orgánico Procesal Penal y servirán para establecer la verdad de los hechos, principios estos que debe establecer el tribunal, si esas pruebas sustenta el dicho del Ministerio Público, es por ellos ciudadana que en carencia de todos estos elementos que configuran la toma de decisión y que producen una falta de prueba en contra de los hoy acusados, lo ajustado a derecho en concluir una sentencia absolutoria no demostró la fiscalía que CARLOS ALBETRTO MOTA BERIA, participo en la ejecución del delito acusado por la fiscal del Ministerio Público, no se trajo al debate ningún elemento donde mi representado estuvo ese día en ese sitio y que participo en la ejecución de ese delito, la f fiscal del Ministerio Público, no pudo desvirtuar el principio de inocencia, basándose en la que presencia todas las audiencia de juicio donde se evacuaron las misma y no hubo ninguna donde indicaran que eran las personas que había tenido la conducta que por demás, no se puede determinar que efectivamente estuvieran en el sitio, que estuvo el ciudadano KELVIS ADERSON MENDEZ CORDOVA, a pregunta de la defensa si el tenia cocimiento que estas dos personas estaban en el sitio, diciendo que no estaban en el sitio estas dos personas, para tomar una decisión este honorable tribunal y valorar los elementos en el mismo y se deben valorar y apreciar a través de los conocimiento científico y lo lógico es observar lo que se debatió en el mismo, no hubo elemento de pruebas que incriminaran a mi representado, es por lo que la defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar sentencia absolutoria a favor CARLOS ALBETRTO MOTA BERIA, principios establecido en los ordenamiento jurídico, los conocimientos científicos y los elementos de pruebas realizado.
Los acusados manifestaron su deseo de no declarar.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, demostró que efectivamente en fecha 05-03-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, reciben llamada del servicio de emergencias 171, en la cual le informaban que en la via principal de la Horqueta, específicamente en la bodega la primavera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte efectuaron varios disparos logrando herir de muerte al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, a quien lograron despojar de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, placas AO1AA2Y, por lo que se traslada al lugar una comisión de ese despacho integrada por el agente Raimundo Barrios, Nelson Serra, Hugo Pérez y Adrian Alcántara, al llegar al lugar los funcionarios tuvieron conocimiento por medio de un agente de la policía del estado que el vehículo tipo camión había sido recuperado por los funcionarios de la policía municipal.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron los ciudadanos LUIS FIGUEREDO FRANCO, KELVIS ADELZO MENDEZ CORDOVA y la experta en Patología Forense Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, adscrita al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovidos como testigos en el escrito acusatorio del representante del Ministerio Publico, a excepción de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COTUA FLORES, RAMON CEDEÑO CABRERA, HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA, FLORIANA CARREÑO, ADRIAN ALCANTARA, RAIMUNDO BARRIOS, JUAN PRADA Y JHONATAN SANDOVAL, HECTOR BORGES, RAIMUNDO BARRIOS, NELSON SERRA Y HUGO PEREZ, de quienes se gestionaron sus citaciones de conformidad con lo establecido para ello en el código orgánico procesal penal, siendo las mismas infructuosas, procediendo además a su conducción por la fuerza pública y solicitándole al Fiscal coadyuvar en la citación de estos, no teniendo resultas, por lo que se acordó prescindir de dichos testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del código orgánico procesal penal.
Así las cosas al cadáver de la víctima le fue practicado el respectivo protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 16403, de fecha 06-03-2010, donde se desprende que se trata de un cadáver de un hombre de la tercera década, de talla 1.77 mts, de raza morena, bien constituido, de habito pícnico, buen estado de nutrición y preservación, livideces dorsales, cabello corto, negro, de distribución masculina, ojos negros, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas, no hay señales particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. Herida por arma de fuego, localizada en muslo, parte externa, con orificio de entrada de 0.9 cm de diámetro, bordes regulares con aro de contusión, trayectoria de izquierda a derecha, penetra en muslo, produce hemorragia interna. El experto concluye: que se trata de un hombre ya identificado, que sufre herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en muslo izquierdo es intervenido quirúrgicamente, falleciendo en el post operatorio por shock Hipobolemico, anemia aguda y hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una amplia trayectoria en el área de ciencias forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue explicado en esta sala de audiencias por quien la suscribe, ilustrando a las partes y a este tribunal sobre las causas precisas que produjeron la muerte del hoy occiso, siendo debidamente incorporado por su lectura en el presente debate.
Se escucho el testimonio del ciudadano LUIS FIGUEREDO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº Nº 14.488.188, quien manifestó: “Ese día me encontraba de servicio, en el casco central, cuando el inspector JOSE ROJAS, llamo para que nos trasladáramos a la Florida, para prestar un apoyo de conducir un vehículo 350 que había sido objeto de un robo, al llegar al lugar lo que hice fue trasladar el vehículo al CICPC, donde se hizo entrega de ese vehículo, posteriormente regreso a mi área de patrullaje que el casco central, el día siguiente me ordenaron trasladarme a la comunidad de la Florida, para trasladar a un ciudadano al CICPC, que se había encontrado una cedula de un ciudadano que podía ser el implicado en el hecho.
Se valora y estima la declaración del testigo su dicho da prueba del hallazgo del vehículo tipo camión en la comunidad de la Florida del cual fue despojado el occiso, así las cosas con este testimonio se demuestra la materialidad de los delitos calificados por la representación fiscal, mas no compromete de forma alguna la responsabilidad penal de los acusados.
Por la sala de audiencias compareció el ciudadano KELVIS ADELZO MÉNDEZ CÓRDOVA: Manifestó no conocer a los acusados, expuso textualmente “ me encontraba en la bodega de la Sra. Floriana en la comunidad de San José, estaba cobrando una deuda de trescientos bolívares, en ese momento paso un sr corriendo, por detrás de donde yo estaba, cuando me percate de eso, recordé que mi compañero estaba en el camión y yo salí corriendo también pensando que había ocurrido algo, al ver que el tipo se había ido escuche una detonación, me escondí detrás de una pared, pensando que lo venían persiguiendo, cuando escuche los gritos de mi compañero fue que Salí, y el camión ya se lo habían llevado, mi compañero venia gritando bañado en sangre, allí fue que salieron los vecinos y nos auxiliaron.
El tribunal valora y estima la declaración del testigo, con su dicho se demuestra que efectivamente el día 05-03-2010, se encontraba en la comunidad de San José, municipio Tucupita, en una bodega propiedad de una ciudadana de nombre FLORIANA, quien les adeudaba 300 bolívares, explicando así el momento en que observo a una persona la cual no logro identificar, pasar corriendo detrás de él, y escuchar una detonación, asi las cosas con su dicho se demuestra que efectivamente el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, resulto herido tras haber sido impactado por la detonación que escucho. En este orden de ideas su dicho da prueba de que efectivamente el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, resulto herido por un proyectil, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente falleciendo en el post operatorio por shock Hipobolemico, tal como se desprende del protocolo de autopsia Nº 16403, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por el ciudadano LUIS FIGUEREDO, hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, fue despojado de un vehículo tipo camión momentos en los cuales se encontraba en la comunidad de San José, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Así las cosas con este órgano de prueba se demuestra la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos.
En este orden de ideas fueron incorporadas por su lectura el acta de inspección técnica criminalística Nº 240, de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios Adrian Alcántara y Raimundo Barrios, adscritos al CICPC, local, inserta a los folios Nº 16 y 17 de la pieza Nº 1, en la cual se deja constancia de las características del sitio de ocurrencia de los hechos. Siendo valorada dicha prueba toda vez que con ella se deja asentado las características generales del sitio del suceso.
En este orden de ideas cursa inserto al folio 32, pieza Nº 1, prueba documental, consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 061, de fecha 09-03-2010, suscrita por el agente Adrian Alcántara, adscrito al CICPC, local, en la cual describe las evidencias recibidas, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso, consistente en una concha para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, donde se lee en su culote CAVIN. La cual es valorada toda vez que con ella se demuestra la existencia de la concha colectada. Donde el experto concluye que se trata de un cartucho el cual ser disparado por un arma de fuego del calibre correspondiente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en forma rasante o perforante dependiendo de la región anatómica comprometida. Prueba esta que al ser concatenada con el resto del acervo probatorio, especialmente con el protocolo de autopsia hacen plena prueba de que efectivamente el hoy occiso, sufrió una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio los acusados libres de apremio y de toda coacción negaron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvieron en todo momento su inocencia.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la participación de estos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público e incorporados al debate, no fueron suficientes para adjudicarle a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOTA BERIA Y JOSE MARTINEZ CABRERA, la autoría en grado de cooperadores de los delitos calificados. TODA vez que los elementos de prueba que sirvieron de sustento al Fiscal del Ministerio Publico para presentar como acto conclusivo una acusación no fueron suficientes para arrojar ni siquiera indicios que pudieran demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la esta, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
En el presente caso fue demostrada la ocurrencia del hecho, pues por esta sala de audiencias compareció un testigo presencial KELVIS ADELZO MENDEZ CORDOVA, quien explico los hechos, en los cuales resulto herido su compañero, asi las cosas esta declaración aunada a otros elementos de prueba sirvieron de sustento a la fiscalía para presentar como acto conclusivo su acusación, mas sin embargo durante el debate, no se logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, por lo que ante tantas deficiencias en las pruebas traídas al proceso, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar no culpable a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOTA BERIA Y JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ (OCCISO), quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo a los fines de dar por terminado el ciclo de presentaciones. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 20.975.221, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ (OCCISO), quedando ABSUELTO del referido delito desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena ratificar orden de captura EDGARDO RAFAEL GONZALEZ Y EDUARDO LUGO GONZALEZ. QUINTO; Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 05 días del mes de Marzo del año 2015.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA.-
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