REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N°- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002690
ASUNTO : YP01-P-2013-002690
RESOLUCION N°- 010-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE
ALGUACIL DE SALA: DANIEL ZACARIAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: IDENTIDAD SE OMITE
DEFENSOR: ABG. ANGEL GRIMON, Defensora Privado.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.951, fecha de nacimiento 29/01/1984, residenciado en Villa Caribe, calle principal Nro. 05, de profesion u oficio mecánico, labora en el Estacionamiento de Chano, calle San Cristóbal, hijo de Alicia del Valle Pérez Rojas (v) y Alberto Moreno (v).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas y durante los días 07, 15 y 30 de Abril de 2014; 05 y 22 de Mayo de 2014; 12 de Junio de 2014; 03, 08 y 29 de Julio de 2014; 11 de Agosto de 2014; 02 y 24 de Septiembre de 2014; 15 de Octubre de 2014; y 05 Noviembre de 2014; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a el ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.951, fecha de nacimiento 29/01/1984, residenciado en Villa Caribe, calle principal Nro. 05, de profesión u oficio mecánico, labora en el Estacionamiento de Chano, calle San Cristóbal, hijo de Alicia del Valle Pérez Rojas (v) y Alberto Moreno (v).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Junio de 2013, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.951, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 20 de Agosto de 2013, se ordenó la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:
“…Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ciudadano ACUSADO MIGUEL ANGEL PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.951, fecha de nacimiento 29/01/1984, hijo de los ciudadanos Alicia del Valle Pérez Rojas (v) y padre de Crianza Alberto Moreno (v), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Niña cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a la víctima y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
En fecha 14 de Marzo de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En el acto de apertura del Juicio Oral y Publico la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VILMA VALERO, expuso: “Ratifico los hechos que se establecen en escrito de acusación admitida con los cuales una vez que sean evacuados los órganos de prueba demostrare la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando haya concluido, mediante la evacuación de los órganos de prueba, y ya demostrada la responsabilidad del acusado, solicitaré a este Tribunal sentencia de forma condenatoria al acusado de autos, solicito se mantenga la medida de privativa de libertad. Es Todo”.
El defensor Privado ABG. ÁNGEL GRIMÓN, expuso: “La defensa en esta oportunidad oída la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en ésta etapa del proceso rechaza la acusación a mi defendido, con vista a múltiples contradicciones que contiene el presente expediente y muy especialmente con fundamento en el reconocimiento médico legal que se le practico a la niña víctima del presente asunto, así como también en la prueba anticipada practicada a la víctima en la oportunidad de la fase de presentación ya que en el interrogatorio versado en el folio 2 en la interrogante nº 5, el funcionario receptor de la denuncia quien entrevista a la víctima le formula la siguiente pregunta, Pregunta ¿Digas si en algún momento hubo penetración? Respuesta: La niña contesto NO, se evidencia en el folio nº 7 del acta de investigación policial, donde se evidencia que mi defendido no presenta registro ni solicitud alguna, al folio 23 y 24 del asunto, comienza la prueba anticipada y luego que la psicólogo en ese momento hizo de conocimiento a la niña víctima la diferencia entre tocar y penetrar y le repreguntó a la niña, Pregunta ¿Tu papá te toco o te penetro? Respuesta: Ella respondió, el me toco no me penetro. En ese mismo folio nº 23 del mismo asunto, la psicóloga le pregunta, Pregunta ¿Te dolió cuando lo hizo? Respuesta: La niña respondió, NO. Vuelve y le pregunta la psicóloga. Pregunta ¿Sangraste? Respuesta: La niña respondió, NO, igualmente, le repregunta, a la pregunta Nº 28. Pregunta ¿Que te hacía antes de eso? Respuesta: Solo me tocaba, siempre me tocaba mi cuerpo, del igualmente en el folio 73 indica la representante de la niña que la misma no tiene nada, por lo que con vista al principio de la inocencia establecido en artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal , y en relación al principio de inocencia vista lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, con anuencia de la Fiscal de Ministerio Público, existe una prueba por la cual solicito al tribunal en este estado de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esperemos a que conste en auto el resultado del reconocimiento, en relación que le revisara a la niña victima en este caso, en consecuencia de con el artículo 9 ordinal 2º, en su oportunidad con fundamento al resultado declare inocente a mi defendido, quien en el momento en esta oportunidad procesal se ha declarado inocente de los hechos y señalamientos que ha hecho la Representación Fiscal. Solicito copias. Esto Todo.
Se impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre su deseo su deseo de declarar, quien expuso: Quisiera pedir un favor, un par de favores a las partes, ya que el día de mi presentación el 10 junio del 2013, la Jueza Wilma Hernández, acordó se hiciera la prueba medico legal a la niña y hasta la fecha no se ha realizado, y dijo la Juez, ya que esta prueba no me convence, esta niña miente, y yo con toda la seguridad digo que la niña esta mintiendo en ningún momento le falte a mi hija ni le he faltado, pido como favor agilice esa prueba, nosotros también pedimos que se me realizara la prueba PPH, ya que yo padezco de ese virus que es muy contagioso de transmisión sexual, y creo que no se ha acordado, el día que me trasladaron al CICPC, para prueba PPH, me pregunto una señora que estaba allí, que día había ocurrido esa denuncia, que día me habían llevado preso, yo le respondí el 7 de junio del mismo año, a lo que ella hablando con el Doctor empezaron revisar un cuaderno, en donde anotan las personas que van diariamente o en su oportunidad a la medicatura forense, no la consiguieron a ella en ese cuaderno por ningún lado el nombre de la niña, desde ese momento quedó en duda la prueba médico forense, para mi esa prueba no se hizo en el CICPC. Es Todo.
En sus conclucciones el Ministerio Publico expuso:
El Ministerio Público desde el inicio de esta investigación imputó al ciudadano acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y no obstante en la audiencia de imputación 10 de junio del 2013 se tomo el testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en la regla de las pruebas anticipadas, donde esta niña manifestó de manera clara y precisa los hechos de los cuales había sido objeto, aunado a esto el testimonio de la representante Beria Carrasquero, Yoselin Indira, quien denuncia una presuntos hechos de abuso sexual que corroboran o sustentan el testimonio realiza por ni dicha niña ante el Juez de control, situación esta que convenció a un Juez de Control para dictar una medida de privación de libertada ya que los mismos concatenados con un reconocimiento médico legal físico ginecológico y ano rectal de fecha 07 de junio del año2013 suscrito por el médico forense Dr. Cristian Paul Aular Delgado en cual concluyó que la victima de 9 años de edad para la fecha tenía una desfloración de más de 10 días de producida lo que hizo a su vez que el Ministerio Público ante estos elementos de convicción concluyera su investigación con una acusación la cual fue admitida por el tribunal de control por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el artículo 159 de la LOPNNA, que dio un respectivo pase a Juicio, ya que dicha acusación contaba con todos los requerimiento y formalidades establecidas para la misma, entre ellos suficientes elementos de convicción los cuales con el pase a juicio se convirtieron en órganos de pruebas con los cuales el Ministerio Público a sus vez demostraría ante el tribunal de juicio la responsabilidad penal de dicho acusado y el Ministerio Público convencida que demostraría a este tribunal dicha responsabilidad prometió responsablemente demostrar que el acusado había realizado estos actos reiterados contra la victima sin contar que para el día en que se escucho el testimonio de la ciudadana Joselyn Beria Beria en fecha 12 de junio del presente año, la ciudadana manifestó a este tribunal que posterior a estos hechos había llevado a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad a una médico ginecólogo que la misma le había manifestado que la niño estaba intacta y que tenía su sin ninguna desfloración así mismo manifestó esta ciudadana quela niña posteriormente a que el ciudadano acusado no le había realizado ningunos actos abusivos que era mentira que él papa no la había tocado, ante el cambio de esta situación de ser contrario a lo que motivo la presente causa y los resultados del reconocimiento médico legal, el tribunal admitió tales testimonios como nuevos hechos, y que llevo a la defensa a solicitar una nueva prueba, específicamente de un nuevo reconocimiento y así se realiza un nuevo reconocimiento medico legal con el ciudadano Médico Forense Dr. Carlos Osorio en fecha 07 de abril de 2014, donde este médico establece como conclusión que no hay ningún tipo de desfloración himeneal, es decir que no hubo desgarro en la niño, ya contando esta con 10 años de edad para ese entonces, así mismo el Ministerio Público en aras de la búsqueda de la verdad, a modo de dirimir esta controversia por existir dos reconocimientos médicos legales contradictorios solicita para componer una terna de informe un reconocimiento médico legal a otro experto distinto ubicado en el estado Monagas el mismo fue el doctor Elías Bachour, quien determino como conclusión en fecha 24 de abril de 2014 que la victima de 10 años edad tenía un himen integro, sin desgarros y del testimonio de estos dos ultimes expertos mencionado pudo escuchar este Tribunal que la membrana himeneal no se reconstruye naturalmente y de hacerse por medios quirúrgicos en la misma quedan cicatrices, así mismo determinaron ambos médicos forenses que dicha membrana himen una vez que sufre desgarros no se regenera naturalmente y que de hacerlo aun quedarían cicatrices o las rupturas ya cicatrizadas, es decir que quedaría permeable pero cicatrizada aquellas partes donde dejo de existir la continuada de la membrana, así mismo se oye el testimonio de la victima ya que era necesario, en virtud de todas estas nuevas pruebas que se habían recibido de forma inmediata por el tribunal y ante respuesta a l llamado del órgano jurisdiccional se oye el testimonio de la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad y esta le dijo al tribunal de manera muy sencilla “yo dije una mentira porque mi papa nunca me toco, yo había inventado eso porque él había peleado con mi mama y mama había dicho que había un muchacha que me estaba enamorando y yo tenía miedo que me pagara, pero él nunca me toco” este testimonio fue recogido de una psicólogo que estuve presente en la prueba anticipada, la cual manifestó que la niña no quería contestar preguntas ni de la fiscalía, ni a la defensa que se concluye que no lo hizo por la vergüenza y la gravedad de lo dicho, desvirtuada la acusación de los elementos probatorios, y viendo que no existen elementos probatorios no toca sino formalmente solicitar que este tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de Miguel Ángel Pérez, Es Todo.
Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de presentar sus conclusiones lo cual hizo en los términos siguientes:
“Oída la explosión de la ciudadana Fiscal en esta audiencia y vista a los informes que se encuentran en las actas de este asunto y tal como consta las declaraciones de los expertos a favor de mi defendió y se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Público y dicte sentencia absolutoria a mi defendido, solicito copia simple de la sentencia.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica.
Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado MIGUEL ANGEL PEREZ, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrado la materialización de los hechos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, una vez concluido el debate oral y publico, mediante las evacuaciones de los órganos de prueba, el Ministerio Publico, no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias el médico forense Dr. Carlos Osorio, quien practico el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima.
Al contradictorio compareció el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Titular de la cedula de identidad NºV- 8.932.480, Experto Profesional Especialista I Adscrito al CICPC, Tucupita quien expuso lo siguiente:
Practique Experticia el día 7 de abril 2014, leyó le experticia folio 235.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Ratifica El Contenido Y Firma de la experticia realizada? Respuesta: Si, La Reconozco En Contenido Y Firma para esa fecha que fue realizada. Pregunta ¿Qué tipo de procedimiento cuando hay sangramiento de la menstruación? Respuesta: Se hace la absorción del sangrado menstrual limpiándola con gaza, y se observa la condición del himen, si los bordes están lisos, la cual no mostraba ningún tipo de lesión en caso que nos ocupa. Pregunta ¿Usted hizo el procedimiento como lo señala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Si existiere una desfloración antigua desde hace 11 meses puede desaparecer dicha lesión? Respuesta: Puede estar cicatrizada, pero queda la evidencia, que hubo un desgarro, y por eso describimos desfloración antiguo. Pregunta ¿Una fémina luego de sufrir un desgarre himeneal en las 1, 3, 9, 11, se puede renovar el himen? Respuesta: No, a menos que haya un reconstrucción del himen por intervención quirúrgica, pero la herida queda. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Que puede haber pasado cuando el médico hace 11 meses, en fecha 7 junio 2013, le hizo la expertica a la misma niña y diagnostico desfloración? Respuesta: No se, que pudo haber pasado allí. Pregunta ¿No se reconstruye de forma natural el Himen? Respuesta: No se reconstruye. Pregunta ¿Como realizo la nueva medicatura forense? Respuesta: No recuerdo, pero siempre lo hago por orden de organismo instructor. Pregunta ¿Cuando recibe esas instrucciones, el órgano le da información de lo sucedido? Respuesta: No, se hace una entrevista a la víctima y se realiza el examen. Pregunta ¿Cuando realizo el examen tenía información que se le había realizado otro examen médico forense del mismo tipo con otro experto? Respuesta: No, Es todo.
LA DEFENSA, NI EL JUEZ REALIZARON PREGUNTAS.
El experto en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó que se realizo en fecha 07 de Abril del 2014, en la adolescente victima (se omite) en el cual se determino que no mostraba ningún tipo de lesión en caso que nos ocupa, igualmente manifestó que si existiere una desfloración antigua desde hace 11 meses no desaparece la lesión, puede estar cicatrizada, pero queda la evidencia, que hubo un desgarro, y por eso describimos desfloración antigua, y que una fémina luego de sufrir un desgarre himeneal en las 1, 3, 9, 11, no se puede renovar el himen, a menos que haya un reconstrucción del himen por intervención quirúrgica, pero la herida queda.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio reconocimiento médico legal practicado a la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Dr. Carlos Osorio, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias.
ELIAS BACHOUR ISRAILL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.603, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín, estado Monagas, quien una vez juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió al testigo acta informe forense a los fines que reconozca el contenido y la firma de la misma, quien manifestó: reconozco el contenido y la firma del informe forense, y expuso:
La niña en cuestión es llevada a la medicatura forense que está ubicada en Hospital Manuel Núñez Tovar, en la ciudad de Maturín, en cual me desempeño como médico forense, la niña fue referida y la recibo como profesional, procedo al examen procedo al interrogatorio la cual la niña no aporto dato alguno, procedo a examen físico en el cual no se evidencia ningún tipo de lesión externo que calificar, al examen ginecológico, genitales internos a la visión de forma y condición respecto a su edad prosiguiendo el examen vaginal se evidencia la presencia de himen, sin ningún tipo de desgarro ni resiente ni antigua, procedo al examen ano rectal se evidencia un esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin ningún tipo d lesión, concluyo el examen en el cual el himen se encuentra integro sin ningún tipo de desfloración y el examen anal sin ningún tipo de lesión.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Es probable que una persona que haya tenido relaciones sexuales con penetración es posible que se conserve el himen? Respuesta: La única forma es que haya sido introducido algo muy fino, pero no con penetración con pene. Pregunta ¿Pudiera existir himen que a pesar de tener relación sexuales se conserve? Respuesta: Es problema es que es una niña de 10 años, cualquier cuestión que pase produce daño. Pregunta ¿Pudiera sufrir el himen una regeneración luego de haber tenido relación? Respuesta: No, siempre causa algún tipo de lesión, la única posibilidad es una lesión de tipo inflamatoria que haya sanado con el tiempo y no habría penetración. SE DEJE CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuantos años de experiencia tiene? Respuesta: Como Médico Forense 7 años, 8 de Ginecólogo y 20 de medico. Pregunta ¿Que cree que pudo haber ocurrido con el primer informe en donde arroga desfloración y en otros dos informes incluyendo el suyo el resultado fue contrario a este? Respuesta: Depende de la experiencia del médico forense, pudo haber sido la confusión pudiendo ser inflamación en el área y habiendo sanado posteriormente y haber determinado desfloración por error. Es todo.
LA DEFENSA NI EL JUEZ REALIZARON PREGUNTAS.
El experto en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó que la niña fue llevada a la medicatura forense que está ubicada en Hospital Manuel Núñez Tovar, en la ciudad de Maturín, en cual se desempeño como médico forense, la niña fue referida y la recibo como profesional, procedió a practicarle el examen y procedió al interrogatorio la cual la niña no aporto dato alguno, y procedió al examen físico en el cual no se evidencio ningún tipo de lesión externo que calificar, al examen ginecológico, presento genitales internos a la visión de forma y condición respecto a su edad prosiguiendo con el examen vaginal se evidencio la presencia de himen, sin ningún tipo de desgarro ni resiente ni antiguo, procedió al examen ano rectal se evidencio un esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin ningún tipo d lesión, concluyo el examen en el cual el himen se encuentra integro sin ningún tipo de desfloración y el examen anal sin ningún tipo de lesión.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio reconocimiento médico legal practicado a la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Dr. Carlos Osorio, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio de la ciudadana JOSELYN INDIRA BERIA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.593, quien manifestó que es la concubina, del acusado y madre de la victima la cual expreso:
La niña me dijo ese día que el papa la había abusado eso me lo dijo cuando yo estaba hablando con ella, porque había un muchacho quien la estaba enamorando, ella me dijo que no le dijera nada al papa y que la mandara a casa de la abuela que no quería seguir allí, yo llame a mi mama y le dije lo que estaba pasando que yo lo iba a denunciar y ella me dijo que hablara con el primeramente, como ella no me quería ayudar llame a un amigo abogado para que me ayudara y lo fuera a denunciar, después de eso como a los dos cuando el estaba preso, ella me dijo que eso era mentira que el papa no la había tocado, yo le pregunte que porque y ella me dijo que ella tenia miedo que el le pegara por lo que estaba pasando con el muchacho de los chinos, fue cuando yo le hice saber eso a la fiscal aquí en la sala. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuando ocurrió el hecho? Respuesta: 07 de julio, cuando denuncie. Pregunta ¿A parte de los tocamientos que mas dijo su hija? Respuesta: Solo eso. Pregunta ¿Usted hizo una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Manifestó que el señor le tocaba su seno y le pasaba la lengua? Respuesta: Lo dijo la niña. Pregunta ¿Que más dijo la niña? Respuesta: El abogado que teníamos nos dijo que había que decir algo mas para que lo dejaran preso. Pregunta ¿Cómo se llama el abogado? Respuesta: Prefiero no decirlo.SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PREGUNTO EL NOMBRE DEL ABOGADO, QUE INSTIGO A LA TESTIGO QUE MINTIERA EN UNA DENUNCIA. Pregunta ¿Cuánto tiempo tenia viviendo con el ciudadano Miguel Ángel? Respuesta: 7 años. Pregunta ¿El ciudadano Miguel Ángel se quedaba solo con la niña a su cuidado? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo se llama su hija? Respuesta:Daylin Ramos. Pregunta ¿Qué relación tenía el acusado con la niña? Respuesta: Padrastro. Pregunta ¿Notó en alguna oportunidad algún exceso de afectividad hacia la niña? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo era el trato con la niña? Respuesta: Un trato normal de padre a hija, de allí no veía más nada. Pregunta ¿Dentro de la educación que le daban a la niña, pudieron notar alguna conducta que mereciera reprendimiento? Respuesta: Si, se le pego por cosas de muchacha, travesuras. Pregunta ¿Quién la reprendía? Respuesta: Los dos. Pregunta ¿Llego a pegarle el señor Miguel Ángel? Respuesta: Más que todo a regañarle. Pregunta ¿Alguna vez le pego? Respuesta: Una vez. Pregunta ¿Usted le pego? Respuesta: Una vez- Pregunta ¿Por qué le pegó? Respuesta: Por una pelea que hubo entre nosotros y ella se metió. Pregunta ¿En aquella oportunidad, la niña le manifiesta luego dedos meses le dijo que era mentira, le dijo que el ciudadano la penetró? Respuesta: No. Pregunta ¿Donde dormía niña? Respuesta: En su habitación. Pregunta ¿Esa habitacióntenía cerradura? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que sucedió con la llave de esa habitación? Respuesta:Yo tenía guardada la llave y una vez se me perdió, pero yo la encontré. Pregunta ¿Cuando la niña le manifestó que eso era mentira? Respuesta: Un díaestábamos viendo televisión y me dijo que tenía que decirme algo, que lo que había dicho de su papa era mentira, por miedo que el papa le pegara. Pregunta ¿Cuando la niña dormía ella cerraba la habitación con llave? Respuesta: No, solo cuando se iba a vestir. Pregunta ¿Cuando la niña manifiesta que era mentira, que le dijo? Respuesta: Que porque había dicho eso. Pregunta ¿La llevó a un ginecólogo? Respuesta: Si uno aparte. Pregunta ¿Por qué la llevó a un ginecólogo a parte? Respuesta: Por la contradicción de lo dicho por la niña. Pregunta ¿Que le dijo el ginecólogo? Respuesta: Que la niña estaba completa. Pregunta ¿A que se refería con que estaba completa? Respuesta: Que no había sido penetrada. Pregunta ¿Quién era el ginecólogo? Respuesta: Era una doctora. Pregunta ¿Cómo se llama la doctora? Respuesta:No recuerdo. Pregunta ¿Aún mantiene relaciones concubinarias con elacusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cómo es la relación con la niña? Respuesta: Como antes. Pregunta ¿Cuántos reconocimientos ginecológicos le hizo a la niña? Respuesta: Tres, El primero en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno en Maturín y uno privado. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Una vez que desarrollaron la denuncia ante el CICPC, usted verifico que se le hizo la primera prueba por el médico forense, la cual riela al folio 7? Respuesta: No, el Doctor nunca llegó y nosotras nos retiramos. SE DEJA CONTANCIA QUE LAS VICTIMAS SE RETIRARON SI REALIZAR EL EXAMEN. Pregunta ¿Diga usted, si la prueba que ordenó en la audiencia de presentación el tribunal primero de control, que trata sobre un informe a realizar por la DraOsmari Marcano, fue practicada? Respuesta: Si. Pregunta ¿Leyó el informe? Respuesta: Nunca me dieron un informe. Pregunta ¿Usted llevo a la niña con la Psicólogo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Usted trabaja? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuando usted esta fuera se lleva a la niña a su trabajo? Respuesta: Si. Pregunta ¿En algún momento la niña se quedo al cuidado del señor Miguel Ángel Pérez? Respuesta: No. Pregunta ¿A que hora fue a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Respuesta: Como a las 6. Pregunta ¿Tuvo conocimiento si hubo una inspección técnica en su casa? Respuesta: No. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted en su declaración usted respondió por la niña? Respuesta: No, allí me dijeron que ella no podía poner la denuncia, pero las preguntas se la hicieron a ella. ACTO SEGUIDO SE LE EXHIBIO EN ACTA DE ENTREVISTA A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA, LA TESTIGO MANIFESTO: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. Pregunta ¿Llego a notar usted algo extraño en el trato del padre con la niña? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted antes de interponer la denuncia hablo con él? Respuesta: No. Pregunta ¿Por qué no lo hizo? Respuesta: Porque él estaba trabajando, mis hermanas se enteraron y se molestaron. Pregunta ¿Le tenia confianza a su marido? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cual la relación que tiene con el abogado? Respuesta: Es un amigo. Pregunta ¿Cómo se llama el abogado? Respuesta: No quisiera decirlo. SE DEJA CONASTANCIA QUE LA TESTIGO SE NEGÓ A DECIR EL NOMBRE DEL ABOGADO. Pregunta ¿Cómo se llama la ginecólogo que le hizo el reconocimiento? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Donde trabaja el ginecólogo? Respuesta: En CEMECA. Pregunta ¿En cuál consultorio? Respuesta: Creo que es el segundo. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a al declaración de esta testigo, por ser una testigo hábil, siendo que al momento de su deposición como testigo, se mantuvo calmada, en ningún momento dio muestras de nervosismo, y fue firme y contundente al afirmar que la niña le dijo ese día que el papa había abusado de ella, eso se lo dijo cuando ellas estaban hablando, porque había un muchacho que la estaba enamorando, y que la niña le dijo que no le dijera nada al papa y que la mandara a casa de la abuela que no quería seguir allí, ella llamo a mi mama y le dije lo que estaba pasando que ella lo iba a denunciar y la mama le dijo que hablara con el primero antes de denunciarlo, como ella no la quería ayudar llamo a un amigo abogado para que la ayudara y lo fuera a denunciar, después de eso como a los dos días cuando el Miguel Ángel Pérez estaba preso, la niña le dijo que eso era mentira que el papa no la había tocado, ella le pregunto que porque ella había dicho eso, y la niña le dijo que ella le tenia miedo que el le pegara por lo que estaba pasando con el muchacho que la estaba enamorando que trabajaba en los chinos, fue cuando la ciudadana JOSELYN INDIRA BERIA CARRASQUERO le hace saber eso a la Fiscal del Ministerio Publico en la sala de audiencias.
La victima IDENTIDAD OMITIDA, en su deposición manifestó: Yo dije una mentira porque mi papa nunca me toco yo había inventado eso porque él había peleado con mi mama y mi mama había dicho que había un muchacho que me estaba enamorando y yo tenía miedo que me pegara, pero él nunca me toco, el nunca me toco, el nunca me toco, es todo”. Se deja constancia que la victima de autos manifestó a la psicólogo que no desea que se le realice preguntas.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la adolescente pues la misma es víctima del presente asunto, su testimonio da prueba de que el su papa es decir el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, nunca la toco y que ella había inventado eso porque él se había peleado con su mama y su mama había dicho que había un muchacho que la estaba enamorando y ella tenía miedo que su papa le pegara, pero él nunca la toco. Por lo que al concatenar la declaración de la victima con la declaración de su madre, ambas coinciden siendo que las mismas se corresponden, y ambas fueron certeras al afirmar que la victima desde el princio mintió, cuando le dijo a su mama que su papa abusaba de ella.
Al analizar la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias, resulta evidente para este Tribunal la serie de incongruencias y contradicciones que se presentaron en relación al señalamiento del agresor del hecho, pues aun cuando la víctima señalo al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, desde el principio de la investigación, en la sala de audiencias no lo señalo como su agresor, incluso en su deposición manifiesto lo siguiente: Que ella dijo una mentira porque su papa nunca la había tocado y que ella había inventado todo eso porque él había peleado con su mama y su mama había dicho que había un muchacho que la estaba enamorando y ella tenía miedo que su papa le pegara por eso, pero que su papa él nunca la toco.
Todas estas declaraciones al ser concatenadas unas con las otras dan plena prueba de que la adolescente victima OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue abusada por el ciudadano Miguel Ángel Pérez, por lo que no se pudo determinar su responsabilidad penal por este delito.
Se incorporo por su lectura acta de denuncia común de fecha 07 de Junio de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELYN INDIRA BERIA CARRASQUERO, quien manifestó que su hija le había comentado que su padre de nombre Miguel Ángel Pérez, había abusado de ella, lo que dio origen a las investigaciones penales.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano Miguel Ángel Pérez, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
En este orden de ideas y respecto a la denuncia común de la víctima, de fecha 07-06-2013; del acta de investigaciones penales de fecha 07-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, y de las distintas declaraciones de los medios de prueba que depusieron en esta sala de audiencias, observa este juzgador dudas en cuanto a la declaración de la víctima rendida en sala, la denuncia común interpuesta por la misma, el acta policial y la declaración que la víctima dio a los funcionarios, pues la víctima en su denuncia dice que su papa Miguel Ángel Pérez abuso de ella, y en su declaración ante la sala de audiencias manifestó que eso era mentira que ella había inventado todo, eso porque tenia miedo que su papa le pegara porque un muchacho que trabajaba con los chinos la estaba enamorando y tenia miedo que su papa se enterara de esto, y por eso lo denuncio pero que el nunca la toco.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues al examinar las declaraciones de los testigos, éstos al ser evacuados resultan orientadas en un solo sentido sentidos exculpante al ciudadano, Miguel Ángel Pérez, a la percepción acerca de los hechos, pues la propia víctima aseguro que no fue abusada por su padre el ciudadano, Miguel Ángel Pérez, ya que ella había inventado todo eso, y que el nunca la toco, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, MIGUEL ANGEL PEREZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes, pues precisamente la víctima ratifico que había nunca había sido abusada sexualmente por su padre, ya que ella había inventado eso.
Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado MIGUEL ANGEL PEREZ, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fue reconocido por la propia adolescente víctima e incluso esta manifestó que no había sido abusaba pero parte del ciudadano acusado, y que su padre nunca había abusado de ella, ya que nunca la toco, y que ella había inventado todo eso.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.951, fecha de nacimiento 29/01/1984, residenciado en Villa Caribe, calle principal Nro. 05, de profesión u oficio mecánico, labora en el Estacionamiento de Chano, calle San Cristóbal, hijo de Alicia del Valle Pérez Rojas (v) y Alberto Moreno (v). SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.951, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Cesan todas las medidas cautelares que hasta la presente fecha recaían sobre el ciudadano, MIGUEL ANGEL PEREZ, ya identificado. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo informando sobre la presente decisión. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese. Guárdese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 05 días del mes de Marzo del año 2015.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA ABG.
NIEVES HERRERA.
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