REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005795
ASUNTO : YP01-P-2013-005795
RESOLUCION N°- 009-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ:ABG. LISANDRO FARIÑAS ZACARIAS; Juez de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA T.
ALGUACIL: LICD VITOR VIVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ROLANDO COPA ABARULO, venezolano, titular 25324095, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de los Ciudadanos: Lizbeth Abarulo y José Raimundo Copa, de profesión u oficio Soldador, residenciado en vía Bahía, Casa S/N, por donde queda la chicharronera y el bodegón Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono 04249220935.
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RIVAS BRITO JUAN RAMON.
DEFENSORA: ABG. CRISTINA MOYA, Defensor Público Tercera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
DELITO:ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 22 de Septiembre de 2014; 09 y 29 de Octubre de 2014; 19 de Noviembre de 2014; 10 de Diciembre de 2014; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO.
El cual se hizo en los términos siguientes:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del Ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO, Titular de la cedula de identidad N°- 25.324.095, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de los Ciudadanos: LISBETH ABARULO y JOSE RAIMUNDO COPA, de profesión u oficio Soldador, residenciado en vía Bahía, Casa S/N, por donde queda la chicharronera y el bodegón Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono 04249220935, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente en los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON RIVAS BRITO. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Según el principio de conexidad, remítase al Tribunal Primero de Control de Adolescentes, copia certificada de la presente decisión y ofíciese al mismo a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del acta de presentación levantada al respecto. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Solicítese el traslado respectivo para el día y hora antes señalado. Ofíciese al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad cinco (5) ciudadanos con características similares a la del imputado, que sirvan de relleno para la realización del reconocimiento en rueda de individuos. SEXTO: cítese a la Victima para que comparezca el día y a la hora señalada para la realización de la Rueda de Reconocimiento. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano, JOSE ROLANDO COPA ABARULO, por considerarlo presuntamente responsable como autor, de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano; RIVAS BRITO JUAN RAMON.
En fecha 28 de Noviembre del año 2013 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Control decreto el auto de apertura a juicio oral y publico.
En fecha 03 de Septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 22 de Setiembre de 2014, correspondió al Juez LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente Juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: JOSE ROLANDO COPA ABARULO.
El Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano; RIVAS BRITO JUAN RAMON.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió totalmente la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente Juicio Oral y Publico.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, quien fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmo no admitir los hechos”.
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Segundo de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“Este Tribunal de primera Instancia procede de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal vigente se admite totalmente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. ROSMELIS MALPICAS, Fiscal Segunda, del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ROLANDO COPA ABARULO, venezolano, titular 25324095, toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanta tal como se desprende del acta policial, que el acusado ya identificado up-supra, resultara aprehendido en fecha 17/09/2013, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, “Siendo las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos de la policía oficial (PD) ABREU ALEXIS y Oficial Jefe Randy Bolívar se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera recibieron llamada telefónica, informando que en el sector cuya se habían robado una vehículo, marca TOYOTA, clase CAMIONETA, color rojo y la víctima se encontraba en la sede de los bomberos, una vez obtenida la información se dirigieron a ese sector, en lo que iban transitando por la via principal con sentido hacia Sierra imataca y a escasos doscientos metros después del “club del pollo”, pudieron avistar un vehículo cuyas características coincidían con las suministradas; se les dio la voz de alto por el megáfono de la unidad generándose una persecución en caliente, dándole alcance a escasos metros del lugar, en medio de la persecución los sujetos en su desesperación para evadir a la comisión policial impactando específicamente en la puerta trasera del lado derecho, una vez detenido el vehículo se bajaron tres sujetos el chofer vestido de uniforme militar de color verde, un ciudadano vestido de franela color rojo y pantalón de tela de color azul marino, y el tercero con chemis de color amarillo y pantalón jeans de color boscosa, continuando con la persecución pero a pie, una vez adentro de la maleza se logro la captura solo a dos de los sujetos implicados, el tercero de los implicados vestido de uniforme militar logro darse a la fuga. Una vez admitida la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: RIVAS BRITO JUAN RAMON, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha rece sobre el acusado JOSE ROLANDO COPA ABARULO, Titular de la cédula de identidad Nº 25324095.
En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO, Titular de la cédula de identidad Nº 25324095, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase del expediente a Juicio, es todo” QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente .
DE LAS PRUEBAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecida tanto por el representante del ministerio Publico como las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepción, los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, las cuales resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son admitidos, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de del ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO, Titular de la cédula de identidad Nº 25324095, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de los Ciudadanos: LISBETH ABARULO y JOSE RAIMUNDO COPA, de profesión u oficio Soldador, residenciado en vía Bahía, Casa S/N, por donde queda la chicharronera y el bodegón, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono 04249220935, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: RIVAS BRITO JUAN RAMON, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha rece sobre el acusado JOSE ROLANDO COPA ABARULO, Titular de la cédula de identidad Nº 25324095. CUARTO: En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO, Titular de la cédula de identidad Nº 25324095, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase del expediente a Juicio, es todo” QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto: YP01-P-2013-005795 y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objetos del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Publico en su oportunidad presento acusación en contra del ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO, siendo admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano RIVAS BRITO JUAN RAMON, considero el Ministerio Publico que efectivamente este ciudadano en compañía de tres (03) ciudadano entre de ellos un (01) adolescente, se introdujeron en la residencia del ciudadano bajo amenaza de muerte toda vez que en fecha Siendo las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos de la policía oficial (PD) ABREU ALEXIS y Oficial Jefe Randy Bolívar se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera recibieron llamada telefónica, informando que en el sector cuya se habían robado una vehículo, marca TOYOTA, clase CAMIONETA, color rojo y la víctima se encontraba en la sede de los bomberos, una vez obtenida la información se dirigieron a ese sector, en lo que iban transitando por la via principal con sentido hacia Sierra imataca y a escasos doscientos metros después del “club del pollo”, pudieron avistar un vehículo cuyas características coincidían con las suministradas; se les dio la voz de alto por el megáfono de la unidad generándose una persecución en caliente, dándole alcance a escasos metros del lugar, en medio de la persecución los sujetos en su desesperación para evadir a la comisión policial impactando específicamente en la puerta trasera del lado derecho, una vez detenido el vehículo se bajaron tres sujetos el chofer vestido de uniforme militar de color verde, un ciudadano vestido de franela color rojo y pantalón de tela de color azul marino, y el tercero con chemis de color amarillo y pantalón jeans de color boscosa, continuando con la persecución pero a pie, una vez adentro de la maleza se logro la captura solo a dos de los sujetos implicados, el tercero de los implicados vestido de uniforme militar logro darse a la fuga, Por lo que el Ministerio Publico ofreció declaración de testigos, reconocimiento legal del vehículo, así como del arma, la declaración de los funcionarios, en virtud de estos elementos el Ministerio Publico demostrara en el juicio la culpabilidad de este ciudadano por los delitos antes mencionados, una vez solicitara sentencia condenatorio para el mismo, asimismo solicito se remita a este Tribunal copia certificada del acta de presentación y del texto integro de la sentencia condenatoria del ciudadano YABEL GOMEZ CASTILLO ABRAHAN, seguido de la nomenclatura YP01-P-2013-000146, la cual guarda relación con el presente asunto, es Todo.
Y la ciudadana Defensora Publica Primera Penal, Abg. María Belén López, expuso:
“La defensa toda vez escuchado los alegatos de la representante fiscal, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación en contra de mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto hasta la presente etapa y en el transcurso del juicio, oral y público, no se va a demostrar que mi defendido es responsable de la acusación presentada en su contra, no quedando otra decisión del tribunal que dictar una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, no existe prueba que indique que mi defendido tenga responsabilidad por los delitos señalados por el Ministerio Publico, es todo”
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, el acusado JOSE ROLANDO COPA ABARULO, expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional,
En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“En su debida oportunidad presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ROLANDO COPA ABARULO, plenamente identificado en el presente asunto por considerar que el mismo se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano; ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano RIVAS BRITO JUAN RAMON, considero el Ministerio Publico que el ciudadano de auto se encuentra incurso en estos delito por lo que imputo ante el Tribual de Control de esta Jurisdicción por los hechos acaecidos en fecha 17/09/2013 aproximadamente a las 03: 30 horas de las tarde cuando Juan Ramon Brito se encontraba en el su campo ubicado en Casacoima estado Delta Amacuro, cuando este ciudadano sale a la parte Trasera su terreno a chequear unas mata de yuca, y se acercar cuatro (04) personas con una escopeta y cuchillo y le decía que no se moviera por que los iban a matar y uno de los ciudadanos con el acusado lo golpea, del cual se encontramos reconocimiento el médico legal, le manifestaron que se quedara tranquilo porque si no, lo iban a matar, lo despojaron e un celular de un reloj de un añilo hy lo amenazaron de muerte luego lo amarraron por las manso y los pies despojándolo igualmente de las llaves de sus carro de una camioneta marca Toyota descritas en autos se llevaron su vehículo y luego se soltó y salió a la vía cuando iban pasando unas personas a las que les pidió ayuda donde lo llevaron a los bombero y estos lo llevaron a la policial del estado, activándose los mismos y donde logran avistar a un vehículos con las características antes señalada y le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso al llamado, procediendo a la persecución de los ciudadanos, en estas persecución los ciudadanos impactan en el vehículo de los funcionarios y luego de ocurrido esto uno de los ciudadanos que andaba vestido de militar y donde había un adolescente y se logra ir a adentrar a una zona boscosa, por lo que y logra aprehender al acusado de autos y al adolescente, es evidente que luego de los hechos el ciudadano acusado, en primer lugar llega hasta el campo propiedad de la víctima, con tres (03) ciudadano dentro de los cuales había un (01) adolescente, ingresando a ese terreno amarran al ciudadanos víctima del presente asunto lo golpean lo despojan de varios objetos y procede a llevarse el vehículo de la víctima y al momento de la inspección del vehículo donde se trasladaba los ciudadanos incluyendo al acusado de autos se encontró una escopeta de fabricación casera, y dos arma blancas tipo cuchillo, ahora bien el Robo Agravado previsto en en el 458 del Código Penal Vigente, fue demostrado en este juicio oral y público, la participación del hoy acusado, así como el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el 277 del Código Penal, por lo dicho de la víctima, donde señala que el acusado de autos era unos de los ciudadanos que lo despojaron de varios objetos bajo amenaza de muerte, y el delito de ocultamiento ilícito de arma fue demostrado como se desprende en las actas policiales ya que luego de la inspección del vehículo, se evidencio que se encontraba las armas, así como el delito de Robo de vehículo auto motor, previsto en el artículo 05 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, por cuanto la víctima señalo que el hoy acusado mas tres (03) sujetos fue uno de los que lo despojaron del vehículo, asimismo que los ciudadanos detenido se encontraba en un vehículo señalado por la victima y cuando le dieron alcance se encontraba en el vehículo, es evidente y claro que se demostró que dentro del grupo de persona se encontraba un adolescente él lleva por nombre Jabel Games Castillo Abraham por lo que es importante señalar que este delito fue demostrado en este juicio como lo es el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; cada uno de los funcionarios actuante se presentaron en esta sala a ratificar lo dicho en los hechos narrado por esta representación fiscal, cada uno de los funcionario estuvieron conteste y señalaron que el ciudadano acusado de autos se encontraba en el lugar de los hechos y se encontraba en el vehículo incautado se encontraba en compañía de un adolescente igualmente la declaración clara y precisa realizada por la victima que dejo constancia en esta sala de audiencia que el ciudadano acusado de auto que en compañía de otro ciudadano entro en su terreno, señalando en esta sala de audiencia a pregunta realizada por el Ministerio Publico que quien era que tenía el machete y manifestando que el negrito que está preso y también tenía un cuchillo, y a cada una de las preguntas a las partes en este juicio demostraron la culpabilidad del acusado de auto por lo que considera el Ministerio Publico, que demostró desde la audiencia de presentación hasta esta etapa que este ciudadano participo en la comisión de los delitos ocurrido en fecha 17/09/2013 siendo señalado por la victima que lo despojo de los objetos y que lo amenazo de que lo iba a matar a el y su familia, si lo denunciaba por lo que el Ministerio Público, acuso al ciudadanos JOSE ROLANDO COPA ABARULO, por los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano; ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano RIVAS BRITO JUAN RAMON, solicitando la sentencia condenatoria por que se demostró que en mismo participo en los hechos antes señalados. Es todo.
Al momento de las conclusiones la defensora publica primera Penal María Belén López manifestó lo siguiente: EL Ministerio Publico solicito la condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano; ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano RIVAS BRITO JUAN RAMON, considera la defensa que el delito de robo agravado no fue debidamente demostrado en el debate toda vez que la victima hizo mención de que se le fue quitado diversos tipos de prendas y siendo que mi defendido fue aprehendiendo a pocos instante de cometido el hecho, no fue incautado en su poder ninguna de estas prendas a que hizo mención la víctima y así lo refleja la cadena de custodia donde únicamente reposa un arma de fuego tipo escopeta y dos arma blanca tipo cuchillo no coincidiendo ninguna de estas tres (03) arma, con el arma que fue sometida la víctima, la cual hizo mención de un machete cola de gallo, según costa al folio 209 de la pieza única del expediente, en relación al delito del delito de ocultamiento de arma de fuego considera la defensa que no se puede atribuir ese delito a mi defendido considerando lo expuesto por la víctima donde mi defendido presuntamente uso como medio de intimidación un machete cola de gallo, no se demostró de que esta arma tipo escopeta fuera propiedad de mi defendido pudiendo y se permite la defensa que esta arma pudo tratarse de propiedad de la misma víctima no se determinaron ninguna experticia técnica donde se pudiera determinar bajo las huellas dactilares de mi defendido, que pudieran tener el arma tipo escopeta y de ninguna de las arma tipo cuchillo, recordando que la victima menciono el machete tipo cola de gallo, es en ese sentido que a lo sumo mi defendido pueda estar incurso en los delitos de robo de vehiculo auto motor y el delito de adolescente para delinquir y es que observa la defensa de la dispositiva al folio 204 del tribunal de adolescente donde declara penalmente responsable al adolescente Jhabet James Castillos por los delitos de robo de vehiculo auto motor y ocultamiento de arma de fuego en este sentido y en principio extensivo en cuanto pudiera beneficiar a mi defendido esta defensa solicita a este honorable Tribunal desestime los delitos de robo agravado ocultamiento de arma de fuego y la asociación para delinquir la cual no fue debidamente demostrada que mi defendido perteneciera a un grupo especializado por lo que solicita la defensa sea absuelto por estos delitos y condene en el supuesto de que sea una sentencia condenatoria la mas benévola considerando las atenuante del articulo 74 del Código Penal y solicito copias simple de la presente audiencia. Es todo. “
No hubo replica ni contra replica.
Se le pregunto al acusado JOSE ROLANDO COPA ABARULO, si deseaba declarar al cual manifestó acogerse al precepto constitucional.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 17/09/2013, cuando el ciudadano, JOSE ROLANDO COPA ABARULO, resultara detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, “Siendo las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos de la policía oficial (PD) ABREU ALEXIS y Oficial Jefe Randi Bolívar se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera recibieron llamada telefónica, informando que en el sector cuya se habían robado una vehículo, marca TOYOTA, clase CAMIONETA, color rojo y la víctima se encontraba en la sede de los bomberos, una vez obtenida la información se dirigieron a ese sector, en lo que iban transitando por la vía principal con sentido hacia Sierra Imataca y a escasos doscientos metros después del “club del pollo”, pudieron avistar un vehículo cuyas características coincidían con las suministradas; se les dio la voz de alto por el megáfono de la unidad generándose una persecución en caliente, dándole alcance a escasos metros del lugar, en medio de la persecución los sujetos en su desesperación para evadir a la comisión policial impactando específicamente en la puerta trasera del lado derecho, una vez detenido el vehículo se bajaron tres sujetos el chofer vestido de uniforme militar de color verde, un ciudadano vestido de franela color rojo y pantalón de tela de color azul marino, y el tercero con chemis de color amarillo y pantalón jeans de color boscosa, continuando con la persecución pero a pie, una vez adentro de la maleza se logro la captura solo a dos de los sujetos implicados, el tercero de los implicados vestido de uniforme militar logro darse a la fuga. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: RIVAS BRITO JUAN RAMON.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindió declaración el ciudadano CARLOS DIAZ ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.216.523, Oficial Adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado e impuesto de lo contemplado en el artículo 242 del Código Penal, Se le exhibió Acta Policial a los fines que reconozca el contenido y la firma de dicha acta, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA, y expuso:
En labores de patrullaje por Casacoima del Oficial Jefe Bolívar Ramos, informando que en el sector de sierra Imataca habían hurtado un vehículo tipo Toyota de color rojo, momentáneamente procedimos a realizar un recorrido vía Sierra Imataca en el cual en el trayecto pudimos visualizar un vehículo con las características antes indicadas, momentáneamente el Oficial Abreu Alexis, conductor de la Patrulla P20, Realizó una maniobra iniciando la persecución del vehículo, se realizó varios llamados por el megáfono de la unidad radio patrullera de los cuales hacían caso omiso y aceleraban más el vehículo, posteriormente a escasos metros del club llamado El Pollo, visualizamos saliendo del vehículo en movimiento a tres ciudadanos los cual el vehículo impacto la unidad por la puerta trasera del copiloto, posteriormente visualizamos uno de los ciudadanos usaba vestimenta militar, se realizo un persecución en caliente punto a pie, la se le dio la voz de alto varias veces los mismos hacían caso omiso introduciéndose hacia una zona boscosa, en la cual el ultimo llamada que se hizo los mismo acataron la orden logrando detener a dos de ellos, se le realizó la revisión de persona, no encontrando nada adherido a su cuerpo pudimos visualizar a escaso 2 metros que había un cercado, posteriormente los ciudadanos detenidos luego de leídos sus derechos fueron trasladados hacia la unidad P20 por mi persona y por el oficial Abreu Alexis, luego el Oficial agregado Aliendre Arquímedes realizó una inspección al vehículo, en la cual se pudo visualizar que se encontró un arma de fabricación casera escopetin y dos cuchillos, fueron trasladados hacia el Centro de Coordinación Policía Casacoima y quedaron detenidos, Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE:
Pregunta ¿Estuvo algún contacto con los acusados? Respuesta: Cuando realice la inspección de personas. Pregunta ¿A quién le hizo Usted la inspección? Respuesta: Al menor. Pregunta ¿Hablo con el dueño del vehículo? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted logró aprehender a dos ciudadanos? Respuesta: No, de ellos uno lo detuve yo, que es el adolescente, el otro lo detuvo el Oficial Abreu Alexis. Pregunta ¿Dónde ubicaron las armas? Respuesta: Dentro del vehículo robado. Pregunta ¿Qué tipo de armas encontraron? Respuesta: Un escopetin y dos cuchillos. Pregunta ¿Cuándo recibió la llamada usted le dieron las características del vehículo? Respuesta: Si. Pregunta ¿En el vehículo habían dos o tres ciudadanos? Respuesta: Habían tres ciudadanos. Pregunta ¿Los ciudadanos tenían vestimenta militar? Respuesta: No, solo el primero que se dio a la fuga. Pregunta ¿El vehículo de ellos impacto con su unidad? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué hora era aproximadamente? Respuesta: Las 02:30 de la tarde. Pregunta ¿Qué tan cerca estuvo del vehículo? Respuesta: Como a treinta metros. Pregunta ¿Recuerda cómo estaba vestido el ciudadano presente en sala? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Tuvo contacto de las víctimas? Respuesta: No. Pregunta ¿Con quién estuvo acompañado? Respuesta: Con los Oficiales Aliendre Arquímedes y Abreu Alexis. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE:
Pregunta ¿Quién comandaba el operativo? Respuesta: El Oficial Agregado Aliendres Arquímedes. Pregunta ¿Cuando usted se refiere a la unidad, a que se refiere? Respuesta: A la Unidad Radio Patrullera. Pregunta ¿Quién cuido el vehículo solo? Respuesta: El funcionario Aliendre Arquímedes. Pregunta ¿Era el vehículo robado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quién emprende la persecución? Respuesta: El Oficial Abreu Alexis. Pregunta ¿Quién custodiaba el vehículo Radio Patrullero? Respuesta: Estaba estacionado con el vehículo impactado. Pregunta ¿Recuerda usted si para el momento de la detención había testigos? Respuesta: Habían dos viviendas y el camino seguía a un monte. Pregunta ¿No tomaron a los testigos para esa detención? Respuesta: Los que se vieron dijeron que no querían problemas y temían por su vida. Pregunta ¿Se dejó constancia de eso en el acta? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda si pudo haber escuchado si estas personas indicaron algo? Respuesta: Que no sabían si el vehículo era robado. Pregunta ¿No realizaron investigación si en verdad estas personas eran las del robo? Respuesta: Las personas que se encuentran en un vehículo hurtado, automáticamente quedan detenidas. Pregunta ¿Logró tener entrevista con la víctima? Respuesta: No, llego media después dela detención. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE:
Pregunta ¿Tenía conocimiento de donde fue robado el vehículo? Respuesta: En Sierra Imataca. Pregunta ¿Dónde el Vehículo impacta con la patrulla? Respuesta: En un sito que llama El Pollo. Pregunta ¿Quién iba conduciendo el vehículo? Respuesta: El uniformado de militar.
A REPREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE:
Pregunta ¿Recuerda en que parte del vehículo estaba mi defendido? Respuesta: Lo que puedo indicar es que los dos detenidos salieron por el lado derecho del vehículo.
El funcionario explico en la sala de audiencias que encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Casacoima, recibió llamada del Oficial Jefe Bolívar Ramos, informando que en el sector de sierra Imataca habían hurtado un vehículo tipo Toyota de color rojo, por lo que procedieron a realizar un recorrido vía Sierra Imataca en el cual en el trayecto visualizaron un vehículo con las características antes indicadas, el Oficial Abreu Alexis, conductor de la Patrulla P20, Realizó una maniobra iniciando la persecución del vehículo, realizaron varios llamados por el megáfono de la unidad radio patrullera de los cuales hacían caso omiso y aceleraban más el vehículo, posteriormente a escasos metros del club llamado El Pollo, visualizaron saliendo del vehículo en movimiento a tres ciudadanos los cuales el vehículo impacto la unidad por la puerta trasera del copiloto, posteriormente visualizaron a uno de los ciudadanos que usaba vestimenta militar, se realizo un persecución en caliente punto a pie, le dieron la voz de alto varias veces los mismos hicieron caso omiso introduciéndose hacia una zona boscosa, logrando detener a dos de ellos, les realizaron la revisión de personas, no encontrando nada adherido a su cuerpo, luego el Oficial agregado Aliendre Arquímedes realizó una inspección al vehículo, en la cual pudo visualizar que se encontró un arma de fabricación casera escopetin y dos cuchillos, fueron trasladados hacia el Centro de Coordinación Policía Casacoima y quedaron detenidos. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que el mismo fue hábil y conteste, siempre se mantuvo pausado, en ningún momento entro en contradicción, por lo que explico como se detuvo al acusado de autos, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma.
Asimismo a la sala compareció el funcionario ARQUIMEDES RAFAEL LIENDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.454, Oficial agregado Adscrito a la Policía Del Estado quien debidamente juramentado e impuesto de lo contemplado en el artículo 242 del Código Penal, se le exhibió acta policial a los fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, el cual manifestó:
cumpliendo labores de patrullaje en el municipio Casacoima, recibí llamada del oficial jefe Randi Bolívar, informando que allá altura de cuya había robado un vehículo, era una Wagonier de color rojo una vez me dirigió al sitio avistamos un vehículo con las mismas características a unos doscientos metros sele dio la vos de alto por el megáfono y se procedió a la persecución estando cerca, el vehículo impacto contra la unidad, del lado derecho donde que atrapado y mi compañero hicieron la persuasión a pie, a pocos minutos regresaron mis compañeros acompañados con el ciudadano (acusado) y otro ciudadano, se traslado al comando y a pocos minutos llego el ciudadano (victima) informando que ese vehículo se lo habían robado a el, se traslado a la victima al medicatura para que el medico evaluara la misma, se le informó al ciudadano de la detención y a la fiscal de servicio , de allí se llamo a SIPOL para verificar si el vehículo estaba siendo solicitado, no estado solicitado la fiscal ordeno que se entregara el vehículo al ciudadano (víctima) y que se realizara el procedimiento como tal, y fuera remitido al CICPC, Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Respuesta: me informó el comisario Jefe Randi Bolívar. Pregunta ¿El carro que fue robado a la victima fue el que golpeó la unidad policial que conducía? Respuesta: Si. Pregunta ¿Con quien iba usted en la Unidad? Respuesta: Con los oficial Alexis Abreu y Carlos Díaz. Pregunta ¿Que pudo observar cuando se impactan con el vehículo robado? Respuesta: Salieron tres personas corriendo a la parte boscosa. Pregunta ¿Dentro de las tres personas que salieron corriendo a la parte boscosa estaba el ciudadano acusado presente en sala? Respuesta: Si, estaba el ciudadano. Pregunta ¿Cuantas personas estaba en el vehículo? Respuesta: Tres personas, entre ellos había uno vestido de militar, estaba el joven presente y otro que era adolescente, en donde la identificación mostro que era un adolescente. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿El ciudadano que esta en sala, estaba en compañía de un adolescente? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como tuvo conocimiento que era el vehículo solicitado? Respuesta: Por las características dada por mi superior. Pregunta ¿Cómo sabia las características del vehículo para el momento de los hechos? Respuesta: Porque no las comunicó el comisario Jefe Randi Bolívar. Pregunta ¿Pudo observar si se había otro ciudadano, a parte de ellos tres? No, vi solo a tres. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿La unidad es el vehículo donde se encontraba usted? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que paso con el adolescente? Respuesta: Fue trasladado al comando, se informó a la Fiscal del Menor y fue presentado al CICPC. Pregunta ¿Solo dos detenidos los aprehendidos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Los detenidos dijeron algo? Respuesta: No. Pregunta ¿El acusado le dijo algo en ese instante? Respuesta: No. Pregunta ¿Los ciudadanos fueron a la vista a la victima? Respuesta: Si, al llegar la víctima sacamos a los ciudadanos y el los señalo. Es todo, Me resero el derecho de repreguntar.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, Por ser este conteste con la declaración de los funcionarios CARLOS DIAZ ANTOIMA, ya que en su deposición como testigo, manifestó que cumpliendo labores de patrullaje en el municipio Casacoima, recibo llamada del oficial jefe Randi Bolívar, informándole que a la altura de cuya habían robado un vehículo, era una Wagonier de color rojo una vez en el sitio avistaron un vehículo con las mismas características a unos doscientos metros le dieron la voz de alto por el megáfono y procedieron a la persecución estando cerca, el vehículo impacto contra la unidad, del lado derecho donde quedo atrapado su compañero, hicieron la persuasión a pie, a pocos minutos regresaron sus compañeros acompañados con el ciudadano (acusado) y otro ciudadano, se trasladaron al comando y a pocos minutos llego el ciudadano (victima) informando que ese vehículo se lo habían robado a el, se traslado a la victima al medicatura para que el medico lo evaluara, le informaron al ciudadano de su detención y a la fiscal de guardia, en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma.
Asimismo a la sala compareció el funcionario, ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.162.508, Oficial Adscrito a la Policía Del Estado quien debidamente juramentado e impuesto de lo contemplado en el artículo 242 del Código Penal, se le exhibió acta policial a los fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, el cual manifestó:
Para ese entonces teníamos segundo turno de patrullaje, el oficial jefe informo que en la vía cuya se había robado un vehículo y que venia vía principal de le sierra, como a doscientos metros avistamos la camioneta, se hizo la persecución, se lanzaron tres ciudadanos con le carro en movimiento, hacia la zona boscosa, e impacto el carro con la unidad, quedamos atrapados en el carros, Salí y habían tres personas, uno vestido de militar , otro que estaba de amarrillo, se detuvieron y llevaron ala comando. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE:
Pregunta ¿Recuerda la hora en que se sucedieron los hechos? Respuesta: A las 4 y 10. Pregunta ¿Dentro de los ciudadanos que iban en el carro, iba el ciudadano que esta presente en sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Dentro de lo aprehendidos, había un adolescente? Respuesta: Si. Pregunta ¿Realizaron inspección al vehículo que había sido perseguido e impacto con su unidad? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cual era su función en ese momento? Respuesta: Conductor de la Unidad. Pregunta ¿Pudo ver si había armas en el vehículo para el momento de la inspección? Respuesta: Si, habían dos cuchillo y una escopeta. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE:
Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba usted para en momento de los hechos? Respuesta: Alindere Arquímedes, Carlos Díaz y mi persona. Pregunta ¿Usted era el conductor de la unidad? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué era Carlos Díaz en la comisión? Respuesta: El Auxiliar. Pregunta ¿Cuantos sujetos se bajaron del vehículo? Respuesta: Tres sujetos. Pregunta ¿A cuantos aprehendieron? Respuesta: A dos. Pregunta ¿Entre ellos se encontraba el ciudadano acusado que esta presente en la sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Había un adolescente entre los sujetos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Llegó en algún momento bajarse de la unidad? Respuesta: Si. Pregunta ¿Llego a mencionar algo el acusado a la comisión? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuantos años de servicio tiene usted como Funcionario? Respuesta: 6 años. Pregunta ¿Recuerda la persona que hizo la inspección corporal a los detenidos? Respuesta: Si, fui yo. Pregunta ¿Se encontraban testigos para el momento de los hechos? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE:
Pregunta ¿Quien aprendió al ciudadano? Respuesta: Salimos en persecución a pie el funcionario Carlos Díaz y yo e hicimos la captura. Pregunta ¿Cual fue la actitud del detenido en ese momento? Respuesta: el se quedo tranquilo y no hizo oposición alguna. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, por ser este conteste con la declaración de los funcionarios ARQUIMEDES RAFAEL LIENDRES y CARLOS DIAZ ANTOIMA, ya que afirmó que para ese entonces tenían el segundo turno de patrullaje, el oficial jefe informo que en la vía cuya se habían robado un vehículo y que venia vía principal de le Sierra, como a doscientos metros avistaron la camioneta, se hizo la persecución, se lanzaron tres ciudadanos con el carro en movimiento, hacia la zona boscosa, e impacto el carro con la unidad, quedaron atrapados en el carro, el salió y habían tres personas, uno vestido de militar , otro que estaba de amarrillo, se detuvieron y llevaron al comando, en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma.
Así mismo se escucho la declaración de la victima JUAN RAMON RIVAS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.952.769, quien debidamente juramentado e impuesto de lo contemplado en el artículo 242 del Código Penal, y expuso:
Yo el 17 de septiembre del año pasado estaba en el sector cuya en el campo, llegue al campo en mi carro y llegó a la cochinera y fui a ver la siembra, iba caminando, y siento un batazo y caí en el suelo y en el suelo me estaban rematando , y cuando me paro, veo a miguel, el trabajaba conmigo, que fue el primero que me batió, vi a este señor que tenía un cola de gallo (SEÑALO AL ACUSADO), vi a Miguel rojas, a Kike, Miguel me estaba apuntando con una bácula y los demás con cuchillo y machete, le suplique por mi vida para que no me mataran me llevaron para acá y me quitaron el anillo de matrimonio, un celular caro, un reloj, unos realitos que cargaba, me tenían allí y me decían que si yo denuncia me iban a matar a mí y mi familia, y se llevaron el carro, le estaba diciendo que se llevaran la maquina y no se lleven el carro, que es con que ando con mi familia, y como pude me desamarre, y estaba echando sangre por el batazo, salgo hasta la carretera de asfalto, y había una señora y le dije lo que pasaba y le pedí el favor y me llevaron al 171, allí que llamaron a la policía, cuando salió la patrulla ellos venias y allí fue que los agarraron. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Solicita que se le exhiba el acta de declaración hecha por ante la policía, a los fines que reconozca el contenido y la firma; quien manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. Pregunta ¿En que fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: El 17 se septiembre del año pasado. Pregunta ¿A que hora ocurrieron los hechos? Respuesta: A las 12 del mediodía. Pregunta ¿En que lugar ocurrieron los hechos? Respuesta: En mi campo, en el sector cuya, municipio Casacoima. Pregunta ¿En que parte del fundo estaba usted cuando fue atacado por los sujetos que entraron a su fundo? Respuesta: Detrás de la cochinera. Pregunta ¿Para entrar en el fundo existe alguna puerta, si, el portón. Pregunta ¿Cuantas personas ingresaron a su propiedad? Respuesta: 4 personas. Pregunta ¿Pudo reconocer a las 4 personas? Respuesta: Dos trabajaban conmigo y el que esta aquí es primera vez que lo veía (señalo al acusado). Dentro las personas, estaba el ciudadano en esta sala, Si SEÑALO. Pregunta ¿Portaba algún arma el acusado presente en sala? Respuesta: Si un macheta cola de gallo. Pregunta ¿Se encontraba presente algún menor de edad? Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Sabe el nombre del adolescente en cuestión? Respuesta: Si Yabel Gómez. Pregunta ¿El acusado presente en sala, le sustrajo algún objeto? Respuesta: El (Señalo al Acusado), me sacó la cartera, unos realitos y pesos y unos dólares que tenían años en la cartera. Pregunta ¿Que hacen ellos después? Respuesta: Me dejaron atado y se llevaron el carro. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Después que los sujetos se van que hace usted? Respuesta: Me desamarre como pude, y salí vuelto loco porque estaba botando sangre. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvo amarrado? Respuesta: Como media hora. Pregunta ¿Pudo avistar a alguna persona que lo ayudara? Respuesta: No en ese momento estaba solo. Pregunta ¿Qué hizo después que demarrara? Camina hasta la carretera buscando ayuda y conseguí a una señora que me ayudo. Pregunta ¿La señora estaba cerca del fundo? Respuesta: En la carretera, camine como 1500 metros del fundo hasta donde estaba ella. Pregunta ¿Como se llama la señora? Respuesta: No se. Pregunta ¿A donde lo lleva la señora? Respuesta: Al 171. Pregunta ¿Luego que sucedió? Respuesta: Ellos reportaron el robo a la Policía y dijeron como era mi carro, luego me llevaron a la Policía del Estado, cuando llegamos a la policía, me dieron la información que ya tenían mi carro. Pregunta ¿Como se percatan los funcionarios que era ese carro eran suyos, porque ya había denunciado y el 171 dio las características de mi carro, al parecer cuando venían en camino para atender la situación vieron el carro que venia, lo reconocieron y lo persiguieron hasta que los agarraron . Pregunta ¿Cuando llega a la policía del estado, vio que eran las mismas personas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Fue golpeado? Respuesta: Si, casi me matan. Pregunta ¿Con que lo golpearon? Respuesta: Con un palo. Pregunta ¿Fue almohazado usted? Respuesta: Si. Pregunta ¿Donde fue golpeado con el palo? Respuesta: En la cabeza, me dieron patada y planazo. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted estaba solo o acompañado para el momento de los hechos? Respuesta: Estaba solo. Pregunta ¿Vio ingresar a los sujetos a su fundo? Respuesta: No, los vi cuando después que me dieron es astazo. Pregunta ¿Como sabe usted que el acusado presente fue una de las personas que entró a su fundo? Respuesta: Porque lo vi con mis propios ojos. Pregunta ¿Cuando llega a la policía, llego observar al acusado en la sede de la policía? Respuesta: Si, él y el menor. Pregunta ¿Conocía al adolescente Yabel? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cual fue la acción del acusado? Respuesta: Él tenía el cola de gallo apuntándome a la cabeza. Pregunta ¿Recuerda si lo agredió físicamente? Respuesta: Si, me dio unos planazos por las nalgas. Pregunta ¿Usted observo hacia donde salieron las personas? Respuesta: Si, a la izquierda por que por allí se sale del Fundo. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE:
Pregunta ¿Llego a sentir temor de perder la vida? Respuesta: Si y le pedí al señor que me preservara la vida. Pregunta ¿De las cuatro persona a quien le tenía más temor? Respuesta: A Él (Señaló al Acusado presente en sala), porque era el que tenia el cola de gallo y me amenazaba. Es todo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser el testigo (VICITMA) firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoció y señalo por su aspecto físico, al acusado JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, como la persona que en compañía de otros dos sujetos el día 17 de Septiembre del año 2013, cuando la victima se encontraba en el sector cuya en el campo, lugar en el que llego en su carro y al momento en que se dirige hacia la cochinera y fue a ver la siembra iba caminando y de repente sintió un batazo y callo al suelo y estando en el mismo suelo lo estaban rematando y cuando se paro, vio a Miguel, quien era un ex trabajador de el, Miguel fue el primero que lo batió, la victima afirmo que vio al que tenía un cola de gallo, JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, siendo que en la propia sala señalo al acusado como l apersona que lo mantuvo por varios minutos sometido con un machete cola de gallo, amenazándolo constantemente con quitarle la vida, así mismo manifestó que vio a Miguel Rojas y a Kike, Miguel lo estaba apuntando con una bácula y los demás con cuchillo y machete, les suplico por su vida para que no lo mataran, le quitaron el anillo de matrimonio, un celular caro, un reloj, unos realitos que cargaba, lo tuvieron allí y le decían que si los denunciaba lo iban a matar a el y a su familia y se llevaron el carro, la victima les decía que se llevaran la maquina y no se lleven el carro, que es con que el se moviliza con mi familia y como pudo se desamarro, y estaba echando sangre por el batazo, salió hasta la carretera de asfalto, y había una señora y le dijo lo que pasaba y le pidió el favor y lo llevaron al 171, de allí que llamaron a la policía, cuando salió la patrulla ellos venias y allí fue que los agarraron. Es todo.
Se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, respecto al mismo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia del delito.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental el acta Policial de fecha 17 de Septiembre del año 2013, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por los Funcionarios policiales.
En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la incautación de un arma de fabricación casera escopetin y dos cuchillos, así como la detención del acusado de autos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: RIVAS BRITO JUAN RAMON.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: RIVAS BRITO JUAN RAMON y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, ya que los funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, adscritos al Municipio Casacoima, afirmaron que siendo las 04:10 horas de la tarde, del dio 17 de Septiembre de 2013, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera y recibieron llamada telefónica, informando que en el sector cuya se habían robado una vehículo, marca TOYOTA, clase CAMIONETA, color rojo y la víctima se encontraba en la sede de los bomberos, una vez obtenida la información se dirigieron a ese sector, en lo que iban transitando por la vía principal con sentido hacia Sierra Imataca y a escasos doscientos metros después del “club del pollo”, pudieron avistar un vehículo cuyas características coincidían con las suministradas; se les dio la voz de alto por el megáfono de la unidad generándose una persecución en caliente, dándole alcance a escasos metros del lugar, en medio de la persecución los sujetos en su desesperación para evadir a la comisión policial impactando específicamente en la puerta trasera del lado derecho, una vez detenido el vehículo se bajaron tres sujetos el chofer vestido de uniforme militar de color verde, un ciudadano vestido de franela color rojo y pantalón de tela de color azul marino, y el tercero con chemis de color amarillo y pantalón jeans de color boscosa, continuando con la persecución pero a pie, una vez adentro de la maleza se logro la captura solo a dos de los sujetos implicados, el tercero de los implicados vestido de uniforme militar logro darse a la fuga. En razón de ello se le manifestó al ciudadano acusado JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento se practico en la vía principal con sentido hacia Sierra Imataca y a escasos doscientos metros después del “club del pollo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, así mismo fueron contestes estos funcionarios en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, incautados al acusado en el procedimiento.
No es que la sola actuación policial tenga valor probatorio, se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen y evidentemente en el presente caso, los funcionarios realizaron un procedimiento sin la presencia de testigos, si bien es cierto que en el procedimiento donde resulto detenido el acusado no hubo testigos presenciales del hecho, sin embargo el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
Artículo 191: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 193 establece lo siguiente:
Artículo 193: La policía podrá realizar la inspección de un vehiculo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades previstas para la inspección de personas. Negrillas del Tribunal)
Por lo que de la citada norma se desprende que cuando las circunstancias lo permiten el órgano policial al momento de realizar tanto la inspección de personas, como la inspección de vehículos podrá hacerse acompañar de dos testigos, en el caso que nos ocupa, la policía no se hizo acompañar de testigos dadas las circunstancias, debido a que realizaron una persecución en caliente en una zona boscosa y poco habitable, por lo que en ese momento las circunstancias no lo permitieron.
Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 17/09/2013 los funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, se evidencia que la aprehensión de los acusados se efectuó una vez que el acusado en compañía de dos ciudadanos mas entre ellos un adolescente y un adulto que se dio a la fuga, habían cometido varios delitos, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: RIVAS BRITO JUAN RAMON.
Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado en un supuesto de flagrancia, siendo que al acusado JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, le incautaron al momento de su detención un arma de fabricación casera escopetin y dos cuchillos, armas estas que utilizaron tanto el acusado de autos como sus acompañantes, para someter y lesionar al ciudadano Juan Ramón Brito Rivas, al momento de cometer el ROBO AGRAVADO, en su contra.
En el presente caso, la incautación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: RIVAS BRITO JUAN RAMON, así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO.
Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: RIVAS BRITO JUAN RAMON, pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que este sujeto resulto aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 17/09/2013 en la vía principal con sentido hacia Sierra Imataca y a escasos doscientos metros después del “club del pollo, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, toda vez de haber tenido conocimiento de que unos personas por identificar habían robado una camioneta marca Toyota, de color rojo, por lo que transitando por el referido sector la patrulla policial se encuentra de frente con la camioneta con las mismas características que ya les habían indicando como robada, por lo de inmediato procedieron a practicar una persecución en caliente, dando como resultado que los sujetos chocaron la camioneta con la patrulla policial, y se introdujeron en una zona boscosa, por lo que de inmediato los funcionarios dieron respuesta y se practico una nueva persecución en caliente esta vez a pie, donde lograron capturar en el sitio al ciudadano acusado ROALNDO COPPA ABARULLO, donde se encontraba este en compañía de un adolescente, siendo que el tercer sujeto logro evadir la comisión policial y se fue a la fuga, por lo que una vez realizado el procedimiento encontraron en la camioneta, un arma de fabricación casera escopetin y dos cuchillos.
En la sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma fueron contestes los funcionarios en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencias criminalísticas colectadas en el procedimiento.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, este Juzgador observa que por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: CULPABLE al ciudadano: JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 25.324.095, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de los Ciudadanos: LISBETH ABARULO y JOSE RAIMUNDO COPA, de profesión u oficio Soldador, residenciado en vía Bahía, Casa S/N, por donde queda la chicharronera y el bodegón Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono 04249220935, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, titular de la cedula de identidad N°- 25.324.095, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 17 de marzo de 2036, toda vez que la aprehensión del ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, se materializó en fecha 17 de Septiembre de 2013. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años. El lugar de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 258 del Código Penal Venezolano, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal, 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones y 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado, para el día Viernes 06 de Marzo de 2015 a las 02:00 p.m. horas de la tarde, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia, fecha está establecida de conformidad con el Calendario Judicial del año en curso en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa del acusado. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la realización del referido acto de imposición.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA
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