REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002365
ASUNTO : YP01-P-2012-002365
RESOLUCION No. 073-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONIRAY LUGO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. GENESIS DE LOS ANGELES GUEVARA RONDON, Defensora Privada.
PENADO: ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.377, hijo de Ismael Soledad (V) y Judith Maestre (V), residenciado en la comunidad de Laguna Verde, vía principal de El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal.
VICTIMA: Edixon Moya y Luis Del Valle Gómez
PENA: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado de autos ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.377, hijo de Ismael Soledad (V) y Judith Maestre (V), residenciado en la comunidad de Laguna Verde, vía principal de El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Sobre el ciudadano ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE recayó sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condena a los ciudadanos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo redimida por un tiempo de un (01) año, un (1) mes y diez (10) días; en fecha 25 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de Ejecución, siendo esta sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:
“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que el interno o interna haya asido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….”.
Se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos del tiempo correspondiente deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el goce de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.
De igual forma se observa que el penado ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, alcanzó un pronóstico Desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; asimismo al entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no cumple con todos los requisitos ya que fue clasificado además en grado de seguridad media, y para obtener dicho beneficio, se exige que el penado debe ser clasificado en grado de mínima seguridad, en consecuencia como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ