REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YP01-P-2011-004415
RESOLUCION No. 079-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio pescador, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR: ABG. ORLANDO SALVATTI DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCION
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS
PENA: 20 AÑOS DE PRISION
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 9-12-2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dentro del marco del Plan Cayapa, programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Sobre el penado: GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio pescador, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de abril de 2014; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 20 años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS en perjuicio del la Colectividad, siendo recurrida por la defensa y decretada SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 30-10-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado GIOVANNI RAFAELGONZÁLEZ GONZÁLEZ, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro en relación al penado GIOVANNI RAFAELGONZÁLEZ GONZÁLEZ, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado GIOVANNI RAFAELGONZÁLEZ GONZÁLEZ laboro en trabajo de limpieza de area de celdas, dormitorios y baños desde el 1-1--2012 al 30-10-2014, para un total de trabajo de 2 años, 9 meses y 29 días. En consecuencia se redime un total de 1 año, 4 meses y 29 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, está detenido desde el día 9-12-2011, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 3 años, 3 meses y 3 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy, 1 año, 4 meses y 29 días al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 4 años, 8 meses y 2 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 15 años, 3 meses y 28 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 10-7-2030, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, es decir el 10-7-2015.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, es decir el 10-3-2017
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir 10-11-2023
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado GIOVANNI RAFAELGONZÁLEZ GONZÁLEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 10-7-2030.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10-7-2025 respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en un tiempo de para un total de trabajo de 2 años, 9 meses y 29 días. En consecuencia se redime un total de 1 año, 4 meses y 29 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ