REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000627
ASUNTO : YP01-P-2008-000627
RESOLUCION No. 080-2015-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA: ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE EJECUCIÒN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADO: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04 de agosto de 1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.074, de oficio obrero, hijo de Ramón Saturnino Zambrano (v) y Francisca Antonia Jaime (v) y residenciado en Deltaven, calle 3, casa 9, Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: 07 años y 06 meses de prisión.

Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones, en fecha 26 de diciembre de 2014, fui convocada mediante Convocatoria No.008-2015 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la ausencia temporal del Abg. Alexis Díaz, debido a que el mismo se encuentra realizando suplencia como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 4-3-2015, hasta el día 24/03/2015. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud que al penado EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04 de agosto de 1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.074, de oficio obrero, hijo de Ramón Saturnino Zambrano (v) y Francisca Antonia Jaime (v) y residenciado en Deltaven, calle 3, casa 9, Tucupita estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal le procede el CONFINAMIENTO.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Sobre el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, recayó sentencia definitivamente firme dictada en el asunto YP01-P-2008-000627, por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio del Estado venezolano.

En fecha 07 de Marzo de 2012, en el asunto YP01-P-2012-002019, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, condenó al ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, está previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El penado fue detenido por primera vez en 12-08-08, y salió en libertad el 20-07-10, donde se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo revocado dicho beneficio en fecha 04-09-12, permaneciendo en cumplimiento de pena 04 años y 22 días.
Fue nuevamente detenido en fecha 22-06-12 estando detenido por el tiempo de 03 meses y 16 días, para un total de 04 años, 04 meses y 08 días. Desde el 22-6-2012 a la presente fecha se le suma 2 años, 8 meses y 21 días, permaneciendo detenido por un lapso de 7 años y 29 dìas, le falta por cumplir una pena de 5 meses y 1 día.
Así las cosas, corresponde determinar la fecha en la cual el penado podrá optar al confinamiento, ya que las otras diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, no le proceden por cuanto le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo que le fue otorgado con anterioridad. En tal sentido el penado cumple las tres cuartas (3/4) de la pena la el 15 de enero de 2014; y la totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 30-11-15.
El confinamiento procede cuando el penado ya ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena, lo que ocurrió a partir del 15 de enero de 2014, y así se declara.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
El penado EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, cumplió las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado el 15 de enero de 2014.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado, ha presentado buena conducta dentro del Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI tal y como riela en el expediente.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME residirá en Calle Mariño casa No. 15, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal del Sector VIORCA , de fecha 29 de abril de 2014.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
De igual forma el artículo 20 del Código Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.
En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay reincidencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
La Constitución Bolivariana de Venezuela está dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.
Así las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, queda en la obligación de residir en Calle Mariño casa No. 15, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 30-11-15. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad al Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI y ofíciese lo conducente a la autoridad Civil del Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui donde el penado se presentará cada ocho 08 días, hasta el 30-11-15.Notifíquese a las partes. Remítase copia de la boleta a la presidencia de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZ SUPLENTE

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ