REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001773
ASUNTO : YJ01-X-2012-000027
RESOLUCION No. 093-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTI
VICTIMAS: TORRES ESTANGA YELIS MARICELA, venezolana, nacida en fecha 26/09/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, en el Registro Civil de Casacoima, residenciada en Sierra Imataca, sector Las Casitas, calle Bolívar, casa sin número, de color amarillo, teléfono 0287- 7515040, Los Cocos, sector Barrio Nuevo, transversal 5, casas Nro. 34, de color azul con puertas de color blanco, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.034.513 y RIVERA JIMENEZ AUDOMAR JOSE, venezolano, nació en fecha 26/10/1976, 34 años de edad, de profesión u oficio chofer de la cooperativa Sancata, residenciado en el triunfo I, calle la esperanza, sector Los Chapuzones, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.011.809.
PENADO: RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto, visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por el ciudadano RUBEN ANTONIO CORDERO GRANADO, padre del penado RUBEN DARIO CORDERO PERALES, mediante el cual informa a este Tribunal, del fallecimiento de su hijo hecho acaecido en fecha 27 de julio de 2014 en el Hospital Domingo Luciani, de la parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, motivo del deceso: Enfermedad por retrovirus VIH, síndrome de desgaste orgánico y THE deshidratación severa + hiponatremia y anexa copia del certificado de defunción No. EV-14 No. 2319355, constancia de reclusión, planilla de control de cedulación, informe médico emitido por el Dr. Víctor Vásquez y Dr. José Antonio Parejo.

Revisados todos y cada uno de los documentos antes mencionados, observa este Tribunal de Ejecución que una de las causas de EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, es la muerte del imputado, hecho acaecido en fecha en fecha 27 de julio de 2014 en el Hospital Domingo Luciani, de la parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, y del cual consta el acta de defunción.

El caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que el Texto del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1ero., es claro al establecer como causa de extinción de la acción penal la muerte del Imputado, la cual está debidamente probada con certificado de defunción No. EV-14 No. 2319355. Así mismo el artículo 103 del Código Penal establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal, la muerte del reo extingue también la pena…” Igualmente establece el artículo 300 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.

Razón por la cual considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1ero., artículo 103 del Código Penal y el Sobreseimiento conforme el artículo 300 numera 3 del referido código adjetivo penal, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA La EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1ero., artículo 103 del Código Penal y el Sobreseimiento conforme el artículo 300 numera 3 del referido código adjetivo penal al penado RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 fallecido. Notifíquese a las partes Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Defensor Público. Notifíquese al ciudadano RUBEN ANTONIO CORDERO GRANADO, padre del penado. Notifíquese a las víctima y una vez que sean consignadas las boletas de notificación se remita el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución,

Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

La Secretaria


Abg. MARIA RAMIREZ