REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003298
ASUNTO : YP01-P-2011-003298
RESOLUCION No. 096-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCIÒN: ABG. ORLANDO SALVATTI
PENADO: JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 23 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181
VICTIMA: CLEVIER JOSE GUTIERREZ
DELITO: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía, Previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal Venezolano.
PENA: 20 AÑOS
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 08-04-2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación trabajo y estudio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui, siendo atendido el penado JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 23 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
El penado JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 23 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de noviembre de 2011, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía, Previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal Venezolano en perjuicio de CLEVIER JOSE GUTIERREZ.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación trabajo y estudio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 17 de marzo de 2015, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.


Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la la Junta de Rehabilitación trabajo y estudio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui en relación al penado JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación trabajo y estudio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui emitió opinión favorable para la redención de la pena. El penado JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS laboro como auxiliar de mantenimiento desde el 8-2-2013 al 16-3-2015, para un total de trabajo de dos (2) años, (1) Un mes y (8) ocho días. En consecuencia se redime un total de un (1) año, diecinueve (19) días de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación trabajo y estudio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS está detenido desde el día 2-10-2011, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 2 años, 1 mes y 8 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy, 1 año y 19 días, da una sumatoria de 4 años, 6 meses y 18 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 15 años, 5 meses y 12 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 13-9-2030, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, es decir el 13-9-2015
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, es decir 13-5-2017
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir 13-1-2024

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el 13-9-2030.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día13-9-2025, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS en un tiempo de dos (2) años, (1) Un mes y (8) ocho días. En consecuencia se redime un total de un (1) año, diecinueve (19) días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Remitase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines que sea archivada en el expediente del penado. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ