REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003343
ASUNTO : YP01-P-2011-003343
RESOLUCION No. 095-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
DENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUNIRAI LUGO
PENADO: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 y EHILING DAYANA ROSQUEL, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12-08-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio técnico dental, residenciada en la avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 18.659.182.
DELITO: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ.
VICTIMAS: AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN.
PENA: 5 AÑOS

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 y EHILING DAYANA ROSQUEL, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12-08-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio técnico dental, residenciada en la avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 18.659.182, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 22 de agosto de 2014, a cumplir la pena de cinco ( 5 ) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autores del delito INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL no han estado detenidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 5 años de prisión.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 hoy 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar a los penados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL quiénes se encuentran en libertad, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados que se encuentra en libertad. Líbrese boleta de citación a los penados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las 48 horas siguientes de recibir la boleta a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la resolución. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ