REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000035
ASUNTO : YP01-D-2015-000035
RESOLUCIÓN : 1C-033-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 05/03/2015, siendo las dos y treinta horas de la mañana (02:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por la Guardia Nacional, de fecha 04/03/2015, siendo la 01:45 de la tarde aproximadamente, en el sector deltaven, específicamente en la calle la rosa, lugar donde se avisto dos ciudadanos de sexo masculino, en actitud sospechosa, al verlos la denunciante manifestó que eran sus presuntos atracadores, por lo que la comisión se identifico y luego de realizarle la inspección de persona, se le encontró a la segunda persona en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un objeto que resulto ser un teléfono celular, marca blu, color blanco, serial 359386052425147 con su batería y dos simcar, una de la empresa movilnet serial 8958060001, y la otra de la empresa digitel serial 89580, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto, por último solicito copias de la presente acta. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “ No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Oída la precalificación realizada por el representante fiscal y con fundamento al principio de inocencia y el interés superior que le asiste y en razón que la precalificación no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad la defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentaciones cada 15 días, igualmente solicito que se oficie al equipo multidisciplinario a los fines de que se les realice los informes respectivos, también solicita la defensa la aplicación del principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de denuncia, de fecha 04/03/2015,realizada por la victima por ante la Sección de Investigaciones penales del Destacamento nº 611, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-DO-CVC-DESUR-SIP-066-2015, de fecha 04/03/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/03/2015, nº de Caso: GNB-DO-CVC-DESUR-SIP-066-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05/03/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control de Adultos al cual corresponda conocer y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado. OCTAVO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 03:00 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ