REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000036
ASUNTO : YP01-D-2015-000036
RESOLUCION Nº: 2C-041-2015.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 11/03/2015, siendo las once horas de la Mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannelys Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito previstos en el Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en fecha 09/03/2015, siendo aproximadamente 02:46 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro recibieran llamado vía telefónica a los fines de que se trasladaran al Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de encontrar a una adolescente quien presuntamente había agredido a otra adolescente por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA y quien informo que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue agredida físicamente por parte de otra adolescente, por lo que procedimos a realizar recorrido con la finalidad de ubicar a la agresora, y encontrándonos a la altura de la calle 05 de Julio específicamente al frente del Colibrí la adolescente nos señalo a una ciudadana que portaba uniforme escolar de color marrón a la señalo como su agresor por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y informándole el motivo de su presencia y se le informo que debían acompañarnos a la coordinación policial y a quien se le practico una inspección del persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo y a quien se le informo que quedaría detenida y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Acta de Entrevista de fecha 09/03/2015 suscrita por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a al adolescente imputado adolescente, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, asimismo consigno un (01) folio útil, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. IDENTIDAD OMITIDA, actuando en su condición de defensor de imputado quien de seguidas expuso: “Esta defensa técnica revisada las actas y escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa visto que está ajustada a derecho se adhiere a la solicitud de la misma. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 09/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro; Acta de Notificación del Derecho de Imputado; Acta de Entrevista de fecha 09/03/2015, suscrita por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10/03/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C Y F“de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 30 días por ante la por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA.