REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000031
ASUNTO : YP01-D-2015-000031
RESOLUCION : 2C-047-2015
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 02 de Marzo de 2015, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marin (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS, por ser responsables como autores Materiales del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 20/03/2015, a las 02:00 p.m, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979.
LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIANNYS MARQUEZ, FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSORA DEL IMPUTADO:
ABOG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra de los Adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 02 de marzo del año 2015, inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Ratifico la Medida privativa impuesta y mantenida hasta ahora, solicito se le imponga a los adolescentes imputados en el caso de que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de DOS (02), años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
1. Acta Policial, de fecha 25 de febrero de 2015, realizada por Supervisor agregado Galindo López.

2. Acta de lectura de los derechos del imputado.

3. Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2015, realizada al ciudadano EDWUAR RAMON VASQUEZ FARIAS por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de febrero de 2015.


4. Solicitud de medicatura Forense al adolescente JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO y LUIS FELIPE MARIN PALOMO.

5. Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso PEDA-CIP-0168-2015, Nro. De Registro 017-2015, de fecha 25 de febrero de 2015 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. Acta de Avaluó Real Nº 14, de fecha 25 de febrero de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. Reconocimiento Legal Nº 0075, de fecha 25 de febrero de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0302, de fecha 26 de febrero de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente expuso: “Si queremos declarar.”Manifestó lo siguiente el adolescente JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979, manifestó lo siguiente: “Buenas tardes bueno yo si soy culpable, si estaba en el acto, yo no hice eso sino porque tengo un hijo que el 14 cumplió año, y se me hacia difícil comprarle los pañales, que si trabajaba en la semana no me alcanzaba ni para alimentar la bica de mi mujer de mi hijo ni de mi, aquí la gente es como que ellos quieren trabajar y mas nadie puede hacerlo, yo trabajo en el mercado vendiendo bolsitas. Me sentía afligido y me fui hasta El Jobo Luis Felipe hable con él y le dije estoy así porque mi hijo no tiene pañal, un amigo nos presto arma y nunca me había encontrado en una situación así, estudio y tenia clase ese día, y la verdad nos pusimos ciegos y no medimos las consecuencias, nunca había robado algo, tenía miedo y a lo mejor por eso me agarraron rápido, bueno Salir fue ciego y pensé que iba a conseguir dinero rápido y no medimos las consecuencias. Es todo. Seguidamente se hace pasar al adolescente LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, con numero de cedula 17.162.625, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, quien seguidamente manifestó: “Buenas tardes bueno yo iba caminando por el Jobo y venia el compañero y me lo encontré triste y le pregunte que tenia y me dijo que tenía un niño que necesitaba pañal y también le dije que yo estaba necesitado y nos fuimos para El Jobo y nos dijo bueno si ustedes quieren real yo les puedo hacer que consigan dinero, y bueno Salir con él, admito mi error, que hice mal, no volver a pasar, no podía conseguir trabajo porque era menor de edad, y la verdad estaba mal, no mire las consecuencias y estoy arrepentido de lo que hoce, es todo. A preguntas del Fiscal: Donde sacaron esa arma? Respuesta: De un amigo mío que le dice Coquí. Era una pistolita pequeña que ni disparaba ni nada. ¿Sabes que sirve para asustar a otra persona? Si y cometimos un error. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público Abg. Robert Márquez, quien de seguidas manifestó: Buenas tardes a todos los presentes esta defensa publica en atención a lo expresado por los adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, donde libre de coacción y apremio es decir de forma voluntaria han manifestado en sala sus participación en los hechos que hoy les imputa la representante del Ministerio Publico, no me queda más que solicitarle respetuosamente al Tribunal una explicación sucinta del procedimiento especial por admisión de los hechos el cual está contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y que se tome en consideración por parte de este Tribunal y lo hago de la forma más sincera posible de que se tomen en consideración de que estos dos adolescentes en un estado de necesidad y apremio por no tener la posibilidad económica para el sustento de su familia habrían de tomar la determinación que hoy los trajo a esta sala de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea, admitimos los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS y expusieron:“ Sus Deseo de admitir los hechos. Es todo...”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes acusados JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitieron sus responsabilidades por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 Del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito en relación a los Adolescentes acusados JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitiendo estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESUS ZAMBRANO ABREU, se encuentran incluidos dentro del delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual al adolescente logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que los adolescentes está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, realizándose la rebaja de un mitad del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones de esta ciudad.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, por el delito como AUTORES de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Y adolescente LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, por el delito como AUTORES de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción a los adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05, por el delito como AUTORES de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, realizándose la rebaja de un mitad del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones de esta ciudad. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación a los adolescentes JAOSMEL JOSE LA GRAVE FIGUEREDO, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.802.492, natural de Barrancas, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosmelis Ratia (v) y de Jean Carlos La Grave (v), residenciado en san salvador, vía principal por el primer policía acostado vía Tucupita el cierre, teléfono 0426-4903979 y LUIS FELIPE MARIN PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Julio Marín (v), residenciado en el jobo, calle 03, casa Nº 05. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA.