REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000037
ASUNTO : YP01-D-2015-000037
RESOLUCION: 2C-046-2015.
Recibido como ha sido escrito presentado por la abogada Ledas Mejías, en su carácter de defensora publica de la ciudadana HERNÁNDEZ MARÍN LUZ KEISYS, venezolano, de 16 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/07/1998, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en sector de la manga en la entra a tres casa de la cauchera en la casa de mi abuela de nombre Maria de Medrano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cedula de identidad V- 20.159.085; hijo de Jesús Hernández (v) Y Maritza Marín (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUÍR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CASTO LUIS RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la decisión que le fuera dictada en contra de sus representados, en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil Quince (2014), por este mismo Tribunal de Control, en virtud que es imposible el cumplimiento en relación a los dos fiadores con capacidad económica mensual de 30 unidades tributarias, en virtud que carecen de recursos económicos , por lo se hace imposible el cumplimiento de esa medida, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado escrito de presentación de imputado ante este Tribunal en fecha 10-03-2015, fijando audiencia de presentación para el día 11-03-2015.

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil Quince (2015), este Tribunal celebró audiencia de presentación, acordó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C Y G“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación cada unos de ellos dos personas que devengan salarios de ochenta unidades Tributarias.

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil Quince (2015), este Tribunal mediante Resolución Nº 2C-043-2015, acordó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C Y G“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación cada unos de ellos dos personas que devengan salarios de ochenta unidades Tributarias.

Ahora bien, revisadas el presente asunto y la solicitud, se observa que en fecha once (11) de Marzo del año dos mil Quince (2015), este Tribunal celebró audiencia de presentación, acordó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C Y G“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación cada unos de ellos dos personas que devengan salarios de ochenta unidades Tributarias y en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil Quince (2015), este Tribunal mediante Resolución Nº 2C-043-2015, acordó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C Y G“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando los delitos por los cuales se imputa al adolescente de autos y visto el escrito interpuesto por la abogada Ledas Mejías, en su carácter de defensora público, donde manifiesta que es imposible cumplir con la condición en relación a las dos personas con capacidad económica mensual de 30 unidades tributarias, residentes en el Estado Delta Amacuro , en virtud que es joven son de escasos recurso económicos, en virtud de los antes expuestos esta juzgadora procediendo en este acto como directora del proceso penal, administradora de justicia y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ejerciendo el debido control judicial, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional en relación con el artículo 264 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 250 ejusdem y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN LUZ KEISYS, venezolano, de 16 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/07/1998, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en sector de la manga en la entra a tres casa de la cauchera en la casa de mi abuela de nombre Maria de Medrano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cedula de identidad V- 20.159.085; hijo de Jesús Hernández (v) Y Maritza Marín (v) de conformidad artículo 582, literales “B y C “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de dos personas responsables, asimismo las presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud por la abogada Ledas Mejías, en su carácter de defensora publica del ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN LUZ KEISYS, venezolano, de 16 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/07/1998, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en sector de la manga en la entra a tres casa de la cauchera en la casa de mi abuela de nombre María de Medrano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cedula de identidad V- 20.159.085; hijo de Jesús Hernández (v) Y Maritza Marín (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUÍR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CASTO LUIS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN LUZ KEISYS, venezolano, de 16 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/07/1998, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en sector de la manga en la entra a tres casa de la cauchera en la casa de mi abuela de nombre Maria de Medrano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cedula de identidad V- 20.159.085; hijo de Jesús Hernández (v) Y Maritza Marín (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUÍR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CASTO LUIS RODRIGUEZ, establecido en un artículo 582, literales “B y C “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de dos personas responsables, asimismo las presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional en relación con el artículo 264 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 250 ejusdem y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA.