REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000042
ASUNTO : YP01-D-2015-000042
ASUNTO : YP01-D-2015-000038
RESOLUCION Nº: 2C-048-2015.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 19/03/2015, siendo las nueve y media horas de la Mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariannys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctima de autos, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 17 de marzo de 2015 un menor de edad había agredido físicamente a otro ciudadano igualmente menor de edad, donde luego fue avistado el supuesto agresor frente a la panadería Andrea, siendo señalado por el ciudadano supuesta víctima. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificados en actas, una medida cautelar al joven de las establecidas en el artículo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y custodia de su padre, presentaciones cada 15 días y la prohibición de comunicarse con las víctimas de autos. Asimismo la remisión del Expediente a esta representación del Ministerio Publico. Consigno actuaciones constantes de 15 folios útiles relacionadas con el presente asunto. PRECALIFICA este Ministerio Publico el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES LEVES tipificado en el artículo del 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Pido copias simples de la presente acta... …”.
De conformidad del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a concederle la palabra a las victimas IDENTIDAD OMITIDA y expuso: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente a la victima IDENTIDAD OMITIDA y expuso: No deseo declarar. Es todo.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Robert Márquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Buenos días ciudadana Juez a todos los presentes, en atención a los articulo 2,,3,17,20,21,44,49 en su encabezamiento 51, 257, 285 y el 334 constitucionales en concordancia con el 8 y del COPP en franca armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se esgrimen a favor de mi defendido y que con el objeto de que se esclarecen los hechos suscitados hoy planteados en sala, visto que se debe indagar e investigar y en esto la defensa va a estar de acuerdo con el procedimiento ordinario para que salga a relucir como sucedieron estos lamentables hechos y que de la forma más severas según sea la tipología de la sanción legal al delito cometido es por ello que esta defensa publica va a solicita respetuosamente al tribunal presentaciones periódicas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cada 45 días visto que es primera vez que se ve envuelto en una situación de esta naturaleza, cursante del 4to año de bachillerato en el Cotúa entidad educativa quien hasta ahora ha tenido una conducta intachable en el medio donde se desenvuelve y en el supuesto de que no se acogiese a la petición hecha por la defensa publica me adhiero a la petición hecha por la representante del Ministerio Publico, Pido copia simple de la presente acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 17/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro. Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Acta Policial, de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalistico. Acta de Denuncia de fecha 17/03/2015, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Acta de Denuncia de fecha 17/03/2015, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2015, suscrita por la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Inspección Técnica Criminalística Nº 0448 de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, de fecha 17-03-2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense del Servicio Regional de Medicina Forenses; Medicatura Forense, de fecha 17-03-2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense del Servicio Regional de Medicina Forenses; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 18/03/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado y custodia de su representante, presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctima de autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, una medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado y custodia de su representante, presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctima de autos. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda agregar los quince (15) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA.