REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000043
ASUNTO : YP01-D-2015-000043
RESOLUCION Nº: 2C-049-2015.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 24/03/2015, siendo las once horas de la Mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariannys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicito que se remita copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente, de conformidad con el principio de conexidad de conformidad a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Consigno Dieciséis (16) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 23/03/2015, siendo aproximadamente 02:00 de la Mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje recibieran llamada vía telefónica del Funcionarios IDENTIDAD OMITIDA informando que varios ciudadanos estaban golpeando la puerta de su casa y violentando la ventana y había escuchado varias detonaciones de arma de fuego y una vez en el lugar lograron visualizar en la esquina a tres (03) ciudadanos y se le procedió a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y se les practico una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de la mismas dio como resultado el hallazgo de un (01) arma tipo pistola a el ciudadano que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, dentro de su vestimenta, los otros dos (02) vociferaron palabra obscenas contra la comisión policial de igual manera se resistieron a la inspección corporal y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisca, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a al adolescente imputado adolescente, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y sea acordada la conexidad del presente asunto por cuanto existe una persona adulta en el presente procedimiento. Consigno Dieciséis (16) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. Solicito copias de la presente acta. Es todo....…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional“. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Robert Márquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento que hoy se inicia por ante este Juzgado de responsabilidad adolescente, es por lo que solicito presentaciones cada treinta (30) días visto que dicho adolescente no posee causa alguna con anterioridad. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro. Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro. Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física numero 028-2015. Orden de Inicio de Investigación, de fecha 25/03/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario. Asimismo se acuerda de remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente, de conformidad con el principio de conexidad de conformidad a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, una medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda agregar los dieciséis (16) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. NOVENO: Se acuerda de remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente, de conformidad con el principio de conexidad de conformidad a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA.