REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000044
ASUNTO : YP01-D-2015-000044
RESOLUCION Nº: 2C-051-2015.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 25/03/2015, siendo las once y cuarenta horas de la Mañana (11:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariannys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito previstos en el Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, y C “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales y presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penales, solicito la incineración de la sustancia incautada, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 24/03/2015, siendo aproximadamente 07:25 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones del sector Palo blanco, lograron avistar a un (01) sujeto que se desplazaban quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y se les practico una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se identifico y en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorios en material sintético de color negro contentivo de resto vegetales y emprendía un olor fuerte y penetrante de presunta marihuana y a quien se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisca, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a al adolescente imputado adolescente, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de sus representantes, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sea acordada la conexidad del presente asunto por cuanto existe una persona adulta en el presente procedimiento. Consigno doce (12) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. Solicito copias de la presente acta. Es todo.. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional “. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Isaac Cabaña, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “derecho de palabra a la Defensor Privado, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Privada, vista y revisada las actuaciones del presente expediente, y previa conversación con nuestro defendido, podemos destacar que no concuerda con la realizada por cuanto de lo expuesto por mi defendido en cuanto a su declaración con esta defensa técnica, que fue detenido en los IDENTIDAD OMITIDA, a las 09:00 pm aproximadamente del día 23/03/2015, lo cual es contrario a las actuaciones por cuanto las mismas dice que fue detenido el día 24/03/2015 a las 07:25 am aproximadamente, por lo que se vulnera el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes el cual establece el lapso de presentación de un adolescente el cual es de veinticuatro (24), horas por lo que hace pensar a esta defensa que las actuaciones fueron levanta a conveniencia de los funcionarios actuantes y así poder dar cumplimiento a lo que establece esta materia especial por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones y que sea aperturada una averiguación administrativa a los funcionaros actuantes. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 24/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Notificación del Derecho de Imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 014-2015, Acta de Verificación de Sustancia Incautadas en fecha 24/03/2015; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 24/03/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistentes en la Obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales y presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistentes en la Obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales y presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda la práctica de un examen toxicológico al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando de la presente decisión. NOVENO: Se acuerda agregar los doce (12) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. DECIMO: En relación a la Incineración de la sustancia incautada este Tribunal se pronunciara por antes separado luego de ser consignada la experticia química botánica por parte del Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA.