REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000046
ASUNTO : YP01-D-2015-000046
RESOLUCION Nº: 2C-053-2015.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado 28/03/2015, siendo las tres y diecisiete horas de la Tarde (03:17 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “C y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Pedernales y la prohibición de acercase a la víctima, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 27/03/2015, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en el Municipio Pedernales, en virtud que prendiera la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica los delitos como INCEDIO, previsto y sancionado en artículo 343 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a al adolescente imputado plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Pedernales y la prohibición de acercase a la víctima, por último solicito copias de la presente acta. Es todo...”
Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Zulia, de 17 años de edad, con cédula de identidad Nº 27.118.345 de profesión u oficio pescador artesanal, nacido en fecha 09-10-96, soltero, residenciado Pedernales, por la calle de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “ Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes solicito presentaciones cada treinta (30) días solicito copia del acta. Es todo.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 27/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Estadal con sede en Pedernales, Acta de Lectura de Derechos de Imputado de fecha 27/03/2015, Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 27/03/2015, por ante funcionarios adscritos al Policía Estadal con sede en Pedernales, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28/03/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “ C y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Pedernales y la prohibición de acercase a la víctima de autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario. Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos INCEDIO, previsto y sancionado en artículo 343 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales“C y F“de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Pedernales y la prohibición de acercase a la víctima de autos y líbrese a la boleta de excarcelación. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad del adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO Notifíquese a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Ofíciese al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Pedernales.
Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA.