Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000148
ASUNTO : YP01-D-2011-000148
RESOLUCIÓN 1J-005-2015
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
A este tribunal de primera instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por ser encubridor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ambos delitos en grado de encubridor, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROBERT MARQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84 eiusdem, ambos delitos en grado de encubridor.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO
La Acusación fue presentada y admitida en la audiencia preliminar en contra de IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se tenía la certeza que el mismo encubrió a otros ciudadanos quienes ocasionaron la muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que en fecha en fecha 17 de Julio del 2011 siendo las 05:30 horas de la mañana, según acta de Investigación Penal suscrita por el Agente IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro; dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "quien encontrándose en la sede de ese Despacho, cumpliendo con labores de Guardia, se presento una comisión de la Policía del Estado al mando de funcionario DISTINGUIDO IDENTIDAD OMITIDA, informando que en la comunidad de Palo Blanco, Vía Principal, Sector El Serrapial, Tucupita Estado Delta Amacuro, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, desconociéndose más datos al respecto, por tal motivo me comisiono en compañía del funcionario Detective IDENTIDAD OMITIDA, y el Agente IDENTIDAD OMITIDA a fin de corroborar en la referida dirección lo antes mencionado, una vez en la misma se entrevistaron con el funcionario Inspector IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a la Policía del Estado, quien indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde se logro observar sobre la superficie del pavimenta de la vía principal, el cuerpo sin vida le una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta, un pantalón Jeans, de color gris, con una franela de color vino tinto y una chola de color blanco, presentando las siguientes características fisonómicas: frente amplia, cejas pobladas, cabello corto, nariz desfigurada, orejas-dorsal, tez moreno, contextura regular, posteriormente se realizó una minuciosa inspección al occiso el cual presentó UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN^ FRONTAL DEL LADO DERECHO, UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN NASAL, UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN MALAR DEL LADO DERECHO, se realizo inspección técnica del sitio del hecho acercándose el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó los datos filiatorios del cadáver respondiendo al nombre IDENTIDAD OMITIDA; así mismo el ciudadano refirió que el móvil del hecho se suscito presuntamente por unas tierras, de igual manera indico que las personas que le dieron muerte a su vecino, fueron los mismos primos de nombres: IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales residen en OMITIDO, señalando la residencia de los ciudadanos, trasladándose a la misma, identificándose como funcionarios, realizando varios llamados . no encontrándose persona alguna en el interior de la residencia, realizando rastreo por la zona, donde se logro avistar en el porche sobre la superficie del suelo de tierra, un arma blanca de la comúnmente denominada "CUCHILLO", de color cromado, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma les refirió el ciudadano antes mencionado que los autores del hecho habían lesionado al ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien es hermano del occiso, el cual fue trasladado al Hospital Luis Razetti, de esta ciudad, posterior se procedió a realizar la remoción del interfecto, el cual fue trasladado hasta la Morgue del Hospital Luis Razetti, además presentándose en la sala de emergencia del referido hospital identificándose como funcionarios , siendo atendidos por el Galeno de Guardia, el cual manifestó que había ingresado un ciudadano presentando heridas por arma blanca en la región parietal derecha, conduciéndolos al lugar donde se, encontraba el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser hermano del occiso, refiriendo que los hecho ocurrieron por unas tierras y quien le dio muerte a su hermano también lo lesiono a él, produciendo una herida cortante en la cabeza, posteriormente se dirigieron hasta la morgue de dicho hospital, a fin de realizarle una inspección general al occiso, el cual fue realizada por el agente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se traslado hasta la sede del cuerpo policía en compañía- del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de ser entrevistado. El Detective IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro; prosiguiendo con las investigaciones correspondientes se recibió llamada telefónica de parte de la abogada IDENTIDAD OMITIDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad, informando que en su despacho se encontraban dos ciudadanos y un adolescente, manifestando haber participado en los hechos que guardan relación con la presente averiguación, y que los mismos querían ponerse a derecho con la justicia pero temían por sus vida. por lo que dicha fiscal solicito una comisión de Sub Delegación, para ser traídos a fin de ser identificados plenamente y ser presentados en el Circuito Judicial de este Estado; por lo que se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe IDENTIDAD OMITIDA y Agente IDENTIDAD OMITIDA, hacia la ¡de de la mencionada Fiscalía, donde una vez allí, previamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por los Abogados VILMA VALERO, DAVID AUMAITRE y CARLI SOTILLO, representantes de la Fiscalía Quinta y Séptima del Ministerio Publico, haciendo entrega del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, NO CEDULADO; así mismo de. los ciudadanos :IDENTIDADES OMITIDAS,; quienes fueron llevados a la sede del CICPC, conjuntamente con los Fiscales antes mencionados a fin de velar por sus derechos procesales; una vez allí se les indico al adolescente y a los ciudadanos que quedarían detenidos. Posteriormente hizo acto de presencia ante esta oficina el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; quien funge como investigado en el presente caso, donde estaban presente los Fiscales antes mencionados, indicó de manera espontánea y sin coacción alguna, que quería ponerse a derecho con la Justicia, motivo por el cual se le indico al ciudadano que quedaría detenido.
Durante el discurso de apertura de juicio oral y reservado la representante del Ministerio Público procede a ratificar su escrito acusatorio interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA por responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ambos delitos en grado de encubridor, ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado. Solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el contenido el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y sea sancionado con LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses. Solicito se aperture el debate de juicio oral y reservado y sean evacuadas todas las pruebas presentadas, igualmente solicito se mantenga la medida que recae sobre el acusado copias del acta. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. ROBERT MARQUEZ, quien expuso: “Previa conversación con mi defendido IDENTIDAD OMITIDA y su representante les explique en qué consistía el procedimiento especial de admisión de los hecho manifestándome que efectivamente se acoge al mismo, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le explique en qué consiste dicho procedimiento. Solicito copia de la presente acta es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en los artículos 594 y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84 eiusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ambos delitos en grado de encubridor, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al adolescente de autos, sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de seguidas libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos”. Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se considere una rebaja en la sanción en virtud de la admisión realizada por mi representado, el carácter socioeducativo del proceso y el ahorro que implica dicha admisión para el estado venezolano.
Visto que en el caso que nos ocupa, el defensor público se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado al adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio socio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate y en consecuencia por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a exponer la sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchada la solicitud realizada en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse al debate y como lo establece la norma el mismo procede en esta fase antes de la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el código orgánico procesal penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la admisión de hechos, el tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado, con especial mención a la solicitud del ministerio público con respecto a la imposición de las medidas realizadas en su escrito acusatorio, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia celebrada, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y por su defensor público, está conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por el acusado y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el acusado con su admisión ser encubridor de los delitos por los cuales el ministerio público lo acusó penalmente y por ende lo hace responsable penalmente, pues así se solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo cual este tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman el acusado ser encubridor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84 eiusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ambos delitos en grado de encubridor, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando uno de ellos ya admitió los hechos, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por el ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del acusado; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa pues se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84 eiusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ambos delitos en grado de encubridor , lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, relacionados en el escrito acusatorio lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, el protocolo de autopsia, donde se acredito la existencia del delito de homicidio así como con los informes médico forense donde se demuestra la existencia de las lesiones sufridas por una de las víctimas, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado encubriendo a los perpetradores del hecho de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y de su representante legal, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su presunta participación dirigiendo su conducta a encubrir, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala sus progenitores en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño que origina su comportamiento, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el acusado, quien vulnera con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción al aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad que para el momento de ocurrir los hechos era adolescente, y su esfuerzo en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente asumió la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la sanción por lo que se impone la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el contenido del artículo, 626 y 624 en relación con el artículo 620 literales “d” y “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes estableciéndose como reglas obligación de permanecer escolarizado y presentar constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución, prohibición de acercarse a la institución unidad educativa Celestino Peraza, prohibición de salida de su residencia después de las siete de la noche, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, prohibición de portar cualquier tipo de arma, y cualquier otra que imponga el tribunal de ejecución. De igual manera se le impone por el lapso de TRES (03) meses la medida de SERVICIO COMUNITARIO cuyo lugar de ejecución lo determinará la jueza de ejecución de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. Oída la declaración de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 84 eiusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ambos delitos en grado de encubridor. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente a cumplir las medidas de LIEBRTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con el contenido del artículo, 626 y 624 en relación con el artículo 620 literales “d” y “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes estableciéndose como reglas obligación de permanecer escolarizado y/o trabajando y presentar constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar cualquier tipo de arma, y cualquier otra que imponga el tribunal de ejecución. De igual manera se le impone por el lapso de tres (3) meses la medida de servicio comunitario, cumpliendo una labor social que le imponga el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Cesa la medida de arresto domiciliario que recae sobre el adolescente. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-005-2015. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
|