Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Tucupita, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000034
ASUNTO : YP01-D-2013-000034
RESOLUCION 1J-004-2015
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Único de Juicio Sección Penal de Adolescente del Estado Delta Amacuro, publicar decisión en la causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. LEDA MEJÍAS de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR Fiscal 5° comisionada del Ministerio Público Especializado en Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA DEL ACUSADO: ABG. LEDA MEJIAS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
La presente causas se siguió al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, en fecha 08 de marzo de 2013, cuando se presentan en la finca OMITIDO ubicada en OMITIDO, Tucupita estado Delta Amacuro, cuando se dirigieron hacia esa finca a los fines de citar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y cuando se encontraban en dicho lugar fueron recibidos por el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien informa a la comisión que era el cuidador en ese momento de la finca y que no tenía inconveniente en recibir la boleta y en ese mismo momento otro funcionario se percata de que en la sala de la vivienda se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron con las seguridades del caso a realizarle una inspección corporal al adolescente no encontrándole ningún objeto de interés criminalística y le requirieron permiso para acceder a la morada, quien permitió el acceso y al revisar el inmueble en la sala encuentran el arma tipo escopeta marca New- Englan calibre 12 de color negro con cacha, serial OMITIDO, y un pasamontaña, quedando aprehendido el adolescente para la realización del procedimiento legal.
Del análisis de la causa una vez hecha la solicitud de la defensa pública representada en audiencia por la abogada Leda Mejías quien expuso que no se aperturara el juicio mucho menos se inicie el debate solicitado por la representante del Ministerio Público visto que no existen elementos de convicción y no han variados las circunstancias y hechos, que den motivo a la apertura del debate y como punto previo decida el sobreseimiento libre de la causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código orgánico procesal penal, así como también acoja y aplique criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del entonces Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal primero del artículo 318, mediante sentencia 287, de fecha 07 de junio del año 2007, es de significar que ha sido Sentencia reiterada, lo cual se puede observar, en decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Lara...”, y es en este momento cuando la defensa publica va a ratificar ante este Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento, visto que no existen elementos de convicción y no han variado las circunstancias y hechos, que den motivo a la apertura del debate y como punto previo resuelva la presente excepción de acción promovida ilegalmente como fue la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal c del código orgánico procesal penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 141 numeral 2 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, por cuanto resulta contradictorio haber acusado al adolescente juris cuando no se puede imputar al mismo una conducta que nunca desarrolló, pues el hecho cierto que se le haya hecho entrega de la escopeta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quita el carácter penal a la situación, dado a que mi representado, solo realizó labores en la finca conjuntamente con su tío, la cual también ha sido corroborado por la esposa del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA como lo es la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien ha quedado como representante del adolecente en la presente causa, razones por la cuales solicito al Tribunal sea admitido el presente escrito de excepciones y consecuencialmente declarado con lugar, visto la condición de mi representado de pertenecer a la etnia warao, en virtud del interés superior del niño, solicito copia de acta, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien no objeta la realización de la presente audiencia y señaló que efectivamente se evidencia que consta en la presente causa consignación del acta de entrega del arma de fuego, y demostrada cono fue la legalidad de la tenencia del arma para el momento de ocurrir los hechos esta representación Fiscal deja a criterio del Tribunal la resolución de la incidencia previa a la apertura planteada por la defensa, solicito copia del acta.
Ahora bien, visto que este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a ocultar el arma, pasándose a resolver sobre la solicitud de la defensa, en tal sentido visto que la acción penal nace de un hecho, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, como garantía del principio de legalidad. Ahora bien, es menester precisar que de la revisión de la presente causa se desprende que efectivamente fue entregada el arma de fuego, mediante acta de fecha 8 de abril de 2013 la cual corre inserta al folio 43 de la presente causa, y el oficio librado al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucupita ordenando la entrega y que cursa al folio 42 del presente asunto para determinar que existe una acción promovida ilegalmente opuesta como excepción, se debe apreciar esta actuación procesal por parte del Ministerio Publico, de haber realizado la entrega del arma de fuego previa comprobación de su legalidad , y ante la fundamentación plateada por la defensa publica este Tribunal procede a analizar el hecho que da inicio a la presente causa. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá una acción penal, debido a que jurídicamente no se trata de que, no es a cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado a través del Ministerio Publico para su persecución, enjuiciamiento y posterior sanción (lo que sería el ius puniendi), pues debe corresponderse el hecho típico establecido por la ley penal y la comprobación de su perpetración.
Ahora bien, observándose que la solicitud de sobreseimiento libre está fundamentado en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; en este sentido es menester tomar una decisión y tratar de resolver el conflicto planteado, pues, ha hecho del conocimiento de este Tribunal que a este adolescente no se le puede atribuir la responsabilidad penal por el presunto hecho de ocultar un arma de fuego que, tal como se desprende de las actas consignadas (folios 43 y 44) y oficio que cursan en la presente causa fue realizada su devolución por parte del ministerio público a las personas propietarias de la finca donde se realizó el procedimiento, considerándose que un arma es tan sólo un elemento mecánico que debe ser utilizado con la seriedad y los conocimientos mínimos en los aspectos de manejo y seguridad, para hacer de ella un sistema operativo hombre/arma que no genere la posibilidad de un accidente humano. En este sentido, la tenencia de estos instrumentos debe responder a una actitud muy seria, madura, responsable, metódica y cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley, considerándose al principio de la presente causa que había acaecido un hecho que se presumía la comisión de un delito, y en virtud de procederse considerándose los principios de la celeridad y economía procesal que forman el proceso penal y que explican que deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el normal desarrollo del proceso o que por ser vacías de contenido y significado no colaboren con la finalidad del proceso, lo que en este caso está representado por el Juicio Oral y Privado; es pertinente poner fin a este proceso en esta etapa, ya que seguir adelante significaría un perjuicio irreparable para el adolescente en primer lugar tomando en consideración el interés superior del mismo conforme a los previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es más que la real y efectiva garantía por el respeto y cumplimiento de sus derechos y de su dignidad, y para el Estado Venezolano en segundo lugar; lo que se traduce en gastos por realizar audiencias, notificaciones, entre otras, que resultarían inoperantes para la Administración de Justicia. Asimismo, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la finalidad del proceso, este Tribunal no puede hacer caso omiso de la declaración de la solicitud de la defensa y no objetada por la fiscal del Ministerio Público quien procede hoy día con las más amplias facultades conferidas por la ley y en virtud de que la finalidad de todo proceso es lograr establecer la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Por lo que la verdad material ha quedado evidenciada en esta causa conforme a los parámetros de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna nuestra máxima Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, respetando y garantizando así los derechos del adolescente perteneciente a la etnia warao IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, sin cometer ninguna violación a los derechos o garantías de las personas intervinientes de este proceso, por todas estas consideraciones debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del código orgánico procesal penal, pues queda a todas luces evidenciado que el adolescente cuidaba tan solo la propiedad de un tercero quien acreditó ser el propietario del arma de fuego objeto del proceso y era la persona responsable del adolescente, y ese hecho por tanto no reviste carácter penal, por lo que esta acción penal emprendida contra el adolescente se extingue pues surgió un obstáculo para su prosecución por lo que debe observarse el contenido de la norma prevista en n el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual no es necesario apertura de juicio ni realizar el debate.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
…(omissis)
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi - absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual no es solo facultad del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa sino que también la defensa pública está facultada en aras de preservar el interés superior de todo adolescente incurso en un proceso de responsabilidad penal, tal como lo hizo en el presente caso.
Es necesario revisar lo argumentado por la defensa y en tal sentido es necesario destacar que en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, señaló:
“……, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”
Se deduce entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no reviste carácter penal y mucho menos puede atribuírsele al imputado porque la acción típica y antijurídica no fue ejecutada ni perpetrada por el adolescente de autos , otro hecho más que da la razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento libre solicitado y contemplado en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En consecuencia una vez cumplida dicha actuación ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de del Defensor público y se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE del al presente la causa de conformidad con los artículos 300, numeral 2º Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4º literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en su carácter de representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. . Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA
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