REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000112
ASUNTO : YP01-D-2013-000112
RESOLUCIÓN 1EL-032-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO, en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ en su condición de Defensora Pública Penal del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado los artículos 273 y 277 del Código Penal venezolano, en relación al artículo 1, numeral 1ro, literal b y 3era. Literal a de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
VICTIMA: ANGEL LUIS CENTENO DIAZ (OCCISO).
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-042-2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 7 de octubre de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 19 de Febrero de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de Sentencia Condenatoria en Audiencia de Juicio oral y privada de fecha 14 de Agosto de 2014, según acta de culminación cursante a los folios 2 al 9 de la pieza 5 del expediente, y el cual fuere determinado responsable por la comisión del delito.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 8 de Octubre de 2014, se determina: (Sic)
“(…)DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue coautor en el delito de homicidio en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal ( el cual tipifica el delito de robo agravado) y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado los artículos 273 y 277 del Código Penal venezolano, en relación al artículo 1, numeral 1ro, literal b y 3era. Literal a de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, tal como se desprende del capítulo referido al precepto jurídico aplicable de la acusación que riela a los folios 106 al 123 de la pieza 01, la cual fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar, perpetrado en agravio del ciudadano ANGEL LUÍS CENTENO DÍAZ y del estado venezolano, delitos por los cuales lo acusó la fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 18 de julio de 2013, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde, en la Avenida Orinoco frente a la estadium deportivo del tecnológico al lado de PETRODELTA, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuando la víctima sufrió heridas por paso de proyectil de arma de fuego tipo chopo las cuales estaba localizadas en cráneo, región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, en el capítulo que antecede, donde se estableció la apreciación, concatenación y valoración de las pruebas las cuales fueron: con las declaraciones de los ciudadanos experta patóloga forense Marlene López de Castro, quien determinó que la causa de la muerte de IDENTIDAD OMITIDA fue producida por arma de fuego, con declaración rendida por los funcionarios Luis Nieves, Josué Alberto López Torrealba, Norberto Cedeño Adán Polanco y el Comisario Eduardo López todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucupita, y con declaración de testigos referenciales del hecho Neyla Rodríguez, adolescentes J. M Cedeño y M J.Cedeño, adolescente J. López y el ciudadano E. Rodríguez un testigo presencial, quien con su relato dio fe de haber escuchado la detonación al momento de que transitaba por la avenida Orinoco y al ver por el espejo retrovisor del vehículo que conducía observó cuando el vehículo conducido por la victima -a quien él conocía como nené identificado plenamente como Ángel Luís Centeno-, impactara contra la cerca de ciclón del estadium del tecnológico y observó cuando del mismo desembarcaran dos personas, las cuales corrieron por el sector denominado el Jobo el cual queda al frente de donde ocurrieron los hechos en dirección contraria al vehículo de la víctima, y observó cuando estos ciudadanos entre ellos el adolescente acusado y otra persona se quitaban las prendas de vestir, las franelas y las arrojaron hacia una residencia ubicada en dicho sector, la cual fue colectada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo declararan los funcionarios durante el juicio y así lo declaró el adolescente en sala cuando expuso que efectivamente se encontraba en el vehículo propiedad del occiso y luego el ciudadano apodado el cuchi cuya identificación plena cursa a los autos accionara un arma la cual fue colectada en el vehículo tal como consta de documento registro de cadena de custodia de evidencias físicas así como del reconocimeinto legal Nº 116 de fecha 18 de julio de 2013 debidamente suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario Josué López resultando ser 01.- Un (01) Arma de fuego ¡a cual según el sistema de su mecanismo y manipulación recibe el nombre de CHOPO, de fabricación ilícita, confeccionado por dos piezas de metales (Hierro), la primera de ellas de ¾, de Trece 13 centímetros de largo, cubierto por un adhesivo de color negro, denominado teipe, de forma cilíndrica, la segunda pieza elaborada en metal (Hierro), con un conector de 4/4, de Cinco (05) Centímetros de largo, así mismo su conjuntos de los mecanismos elaborado en metal compuesto por gancho puntiagudo con su resorte, presenta una empuñadura o culata elaborada en hierro recubierto con goma elaborada en material sintético de color negro, el cual se observa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.- y una (01) CONCHA, para Arma de Fuego tipo escopeta, elaborada material sintético de forma cilíndrica de material sintético de color blanco, calibre 12mm con inscripciones en su culote donde se lee: CHEDIDTE 12.- /de cuya conclusión se determina que esa arma de fabricación ilícita colectada en el vehículo donde ocurrieron los hechos al introducirle un cartucho del calibre correspondiente y ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida demostrándose con declaración del experto Adán Polanco que efectivamente el cartucho colectado había sido percutido y con este medio de probatorio se logra demostrar la existencia del arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho punible ubicada detrás del asiento trasero del copiloto, específicamente en el piso y cuyos balines perforan el vidrio del piloto lo que causa que confirma el testimonio de E. Rodríguez quien relató que justamente había escuchado el disparo al momento de pasar al lado de dicho vehículo y observar cuando dos personas salieron del mismo a veloz carrera, siendo demostrado en el juicio que uno de los que emprendieron la huida es el adolescente de autos , y es en esa fecha y por esos hechos donde fallece ANGEL CENTENO DIAZ al recibir un disparo en la región occipital, quedando plenamente demostrado la causa de la muerte con la declaración de la experta medico Patólogo Forense Dra. Marlene López de Castro y del protocolo de autopsia Nº 22.093 que con la lectura que se hizo de dicha documental en el debate oral y privado, no ha quedado duda alguna en la mente de esta sentenciadora de la existencia de un hecho punible, que no es otro que la muerte violenta del ciudadano ANGEL CENTENO DIAZ, a consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego tipo chopo colectada en el vehículo Fiat conducido por la víctima.
No queda duda alguna a esta sentenciadora, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la intención dañosa para producir el resultado antijurídico, pues la intencionalidad se tiene desde el mismo momento que invita y acompaña a otro ciudadano a cometer un robo a sabiendas de que su acompañante portaba un arma de fuego tipo chopo, del hecho cierto de haber emprendido veloz carrera luego de ocurrir los hechos no sin antes rescatar la cartera propiedad de su compañero a quien el acusado nombra como cuchi, así como la actitud desafiante y amenazadora contra la persona que con su vehículo presencio su veloz huida, al igual que el hecho demostrado de haber relatado a sus amigos el hecho ocurrido y la afirmación con su declaración de haber estado en el lugar del hecho pretendiendo hacer ver al tribunal que acompañaba a esa persona al terminal a comprar un pasaje, siendo que ha quedado demostrado que esa coartada se desmonta con declaración de uno de los testigos referenciales quien explicó que es después de los hechos cuando estando nervioso refiere la persona conocida por ellos como cuchi quien manifiesta la necesidad de dinero para ir a comprar un pasaje al terminal, ante todos estos medios probatorios, lógicamente esta juzgadora se aparta de la tesis sostenida por la defensa, quien hizo hacer ver, que se trataba del hecho de que su defendido estaba en el momento equivocado y con la persona equivocada y que en todo caso su participación sería accesoria, y es el mismo acusado quien estando sin juramento alguno y en presencia de su defensora, así como impuesto del precepto constitucional, expreso haber estado en el lugar de los hechos que efectivamente al correr deja en el lugar de los hechos un par de chancletas su gorra impregnadas con sangre de la víctima como quedó determinado mediante experticia realizada en fecha 18/12/2013, cursante al folio 96 y su vto. de la pieza 03 del presente asunto, incorporada por su lectura sin objeción de las partes la cual se le asignó pleno valor probatorio y manifiesta que su acompañante dejó caer el chopo lo que evidencio haber colectado el arma tipo chopo incriminada utilizada como objeto activo del delito.
Nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a la ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios directos, así como los testimonios indirectos o referenciales, también son factibles y ajustados a derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica, la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana fiscal quinta del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado los artículos 273 y 277 del Código Penal venezolano, en relación al artículo 1, numeral 1ro, literal b y 3era. Literal a de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 603 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por lo que la presente decisión habrá de ser condenatorio, Y así se decide.
IV
DE LAS SANCION APLICABLE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que están cubiertos los extremos legales para sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser coautor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, establecido en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Ángel Luis Centeno Díaz (Occiso), en grado de coautoría; por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable PENALMENTE de la comisión del delito que le fue atribuido por el ministerio público, logrando la representante fiscal desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto.
Y en atención a ello es necesario destacar parte de la Sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señaló:
“Que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:
“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada al principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3. Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, que tienen que ser licitas.
4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.
Ahora bien, bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO , tipificado Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, establecido en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautoría concatenado con el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé que en caso de que el adolescente se encuentre en el segundo grupo etario es decir, más de 14 años de edad la sanción a imponer en este tipo de delito su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años.de privativa de libertad, en este caso, el ministerio público ha solicitado la aplicación de la sanción de cinco años de privativa de libertad; en virtud de encontrarlo responsable en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado los artículos 273 y 277 del Código Penal venezolano, en relación al artículo 1, numeral 1ro, literal b y 3era. Literal a de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y este delito es de los excluidos de la lista de delitos previstos en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto amerita sanción no privativa de libertad, y verificado a través del sistema juris 2000 donde no consta que tenga otra causa que indique haber sometido a otro proceso penal y además también consta que tenía 16 años para el momento de ocurrir los hechos, lo que permite aplicar una rebaja de la medida solicitada como sanción, procede este tribunal a imponer atendiendo la proporcionalidad de la sanción y en virtud del daño social causado se le impone la medida correspondiente al delito más grave, correspondiendo entonces imponer al adolescente acusado Gilbert Ezequiel Martínez Zambrano, la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) meses la cual deberá cumplir en la entidad de atención varones de Tucupita. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: Gilbert Ezequiel Martínez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 28.583.666, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, establecido en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Ángel Luis Centeno Díaz (Occiso), en grado de coautoría y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado los artículos 273 y 277 del Código Penal venezolano, en relación al artículo 1, numeral 1ro, literal b y 3era. Literal a de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados SEGUNDO: SE SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 literal “e”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ABSUELVE, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. CUARTO: Líbrese boleta de internamiento. QUINTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Quedan as partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. Cúmplase. Dios y Federación.”.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES..
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, como Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, ordenándose a su vez al Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al Joven sancionado y su núcleo familiar, así como el plan individual correspondiente.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA:
PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, y deberá someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES..
SEGUNDO: Se designa a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, como Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Directora de Dicha Entidad como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, remitan a este Despacho informe social y la elaboración del plan individual por parte del Equipo Multidisciplinario que labora en el Entidad de Atención y el cual deberá remitirse a la brevedad posible a este Tribunal.
TERCERO: Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, de acuerdo al cómputo realizado hasta la presente fecha el joven IDENTIDAD OMITIDA, debe someterse a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES..
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 20 de Abril de 2015 a las 1:00 pm. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ. Trasládese al Adolescente y cítese a su representante legal. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Localidad. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 02 de Marzo de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

La Secretaria,

OLEIDA URQUIA