REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000016
ASUNTO : YP01-D-2015-000016
RESOLUCIÓN 1EL-039-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO, FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos.
VICTIMAS: en perjuicio de los Ciudadanos JOEL AUGUSTO RIVERO FUENTES Y MARCANO CASTILLO ANA RENEIDIS.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-032-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 24 de Febrero de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de marzo de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la admisión de hechos, realizada en audiencia preliminar por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, donde fueren determinados responsables de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 24 de Febrero de 2015, se determina: (Sic)
(…)DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos en perjuicio de los Ciudadanos JOEL AUGUSTO RIVERO FUENTES Y MARCANO CASTILLO ANA RENEIDIS y la participación de los acusados en los mismos. b) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previstos en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, no existe ningún impedimento para cumplir con las sanciones a imponer. c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y 06 meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Y se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos en perjuicio de los Ciudadanos JOEL AUGUSTO RIVERO FUENTES Y MARCANO CASTILLO ANA RENEIDIS. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a los adolescentes identificados Ut Supra a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro. Notifíquese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad Estado Delta Amacuro. CUARTO: Expídase Boleta de Reintegro.Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes (…).
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
De igual forma, el Parágrafo Primero, del mismo artículo, manifiesta que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a los adolescentes por el Tribunal Segundo de Control con los literal f), de la referida ley.
Siendo considerado los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS penalmente responsables y se le sancionó con la medida PRIVACION DE LIBERTAD ante la Entidad de Atención Tucupita Varones por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán:
Someterse a la sanción impuesta PRIVATIVA DE LIBERTAD por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, dejándose constancia que los mismo fueron privados judicialmente de libertad en fecha 31 de Enero de 2015, según consta de acta policial cursante al folio 1 y su vuelto de las actas procesales, y a la presente fecha llevan privados de libertad UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, previéndose el tiempo de cumplimiento para la fecha 30 de Julio de 2017.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de la medida la ENTIDAD DE ATENCION VARONES TUCUPITA, a cargo de la Dra. Omarelys Marcano.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS penalmente responsables y se le sancionó con la medida PRIVACION DE LIBERTAD ante la Entidad de Atención Tucupita Varones por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la presente fecha llevan privados de libertad UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, previéndose el tiempo de cumplimiento para la fecha 30 de Julio de 2017.
SEGUNDO: Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de la medida la ENTIDAD DE ATENCION VARONES TUCUPITA, a cargo de la Dra. Omarelys Marcano.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad, a fin de que repose en los archivos y expedientes de los jóvenes, solicitándole a su vez a la Directora de la Entidad la remisión del plan individual a la brevedad posible e informe evolutivo de la sanción.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 06 de Abril de 2015 a las 2:30 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal ROBERT MARQUEZ. Trasládese a los adolescentes, cítese a sus representantes legales quienes deberán comparecer junto a sus representados. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) días de Marzo de Dos Mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,

OLEIDA URQUIA