REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000195
ASUNTO : YP01-D-2012-000195
RESOLUCIÓN 1EL-040-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL SANCIONADO: ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
VICTIMA: , en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº1J-003-2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 23 de febrero de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de marzo de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 19 de Febrero de 2015, fuere comprobada su responsabilidad en la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA Y mediante sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2015, se determina: (Sic)
“(…) Vista la admisión de los hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser autor en la comisión del delito de abuso sexual en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cuando el acusado ya admitió los hechos, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por el ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del acusado; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa pues se trata del delito de abuso sexual de niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual quedó determinado en el informe médico forense realizado a la víctima de autos lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, relacionados en el escrito acusatorio lo cual están las actas de investigación penal, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación de que el adolescente acusado de autos ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y de su representante legal, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su participación en el delito de abuso sexual de niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su progenitor en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, quien a su vez plantea que asume el compromiso de acudir conjuntamente con su hijo a los llamados que se realicen por parte del tribunal y al cumplimiento estricto de la sanción impuesta y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el acusado, quien vulnera con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción al aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad que para el momento de ocurrir los hechos contaba con 12 años de edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente asumió la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la sanción por lo que se impone la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el contenido del artículo, 626 y 624 en relación con el artículo 620 literales “d” y “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Dichas Reglas de Conducta consistirán en permanecer escolarizado y/o trabajando, debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y prohibición de portar armas de ningún tipo y la Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar y cualquier otra que a bien pueda imponer el Tribunal de Ejecución. De igual manera se le impone por el lapso de SEIS (06) MESES la medida de SERVICIO COMUNITARIO cuyo lugar de ejecución lo determinará la jueza de ejecución de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de cumplimiento de seis (6) meses todas de cumplimiento simultaneo. Dichas Reglas de Conducta consistirán en permanecer escolarizado y/o trabajando, debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y prohibición de portar armas de ningún tipo y la Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar y cualquier otra que a bien pueda imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control. CUARTO: Ofíciese a la Consejo de Protección del Municipio Antonio Díaz, informando del cese de la medida de Arresto Domiciliario. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando se tramite el pago de la ciudadana Francisca María Javier Flores en su condición de interprete warao, remitiendo copia de la cedula de identidad. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido”.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimentos algunos para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que le llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, por espacio de DOS (2) AÑOS, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, establecida esta sanción en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en concordancia con el artículo 620 literal b) eiusdem.
De igual forma, en cuanto a la sanción Libertad Asistida, se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de DOS (2) AÑOS, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Así como Servicio a la Comunidad, por espacio de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo con las otras dos sanciones, consistente en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, de forma gratuita, por un período que no exceda de SEIS (6) MESES, tal como lo establece el artículo 625 de la Ley que rige la materia.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con los literales b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de UN (01) año de cumplimiento simultáneo y servicios a la comunidad tipificado en el literal c) ibídem, por el plazo de SEIS (6) meses de cumplimiento simultáneo.
Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por espacio de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, y Servicios a la Comunidad, literal c) por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.
2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4- Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así como SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, considerando este Tribunal reservarse para la oportunidad en que se celebre la Audiencia de Imposición el designar el lugar para que el joven cumpla el servicio comunitario más cercano a su residencia.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, adscrito al Consejo Municipal de la Comunidad de Curiapo, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente identidad omitida, bajo las siguientes Medidas: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (2) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b y c en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Con respecto a la medida SERVICIO COMUNITARIO, el Tribunal considera reservarse para la oportunidad en que se celebre la Audiencia de Imposición el designar el lugar para que el joven cumpla el servicio comunitario más cercano a su residencia.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Impóngase de esta decisión a la sancionada para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para LA FECHA 06 de Abril de 2015, a las 2:30 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, adscrito al Consejo Municipal de la Comunidad de Curiapo, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días de Marzo de Dos Mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS