REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000252
ASUNTO : YP01-D-2011-000252
RESOLUCION Nº1EL-033-2015.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: ELVIMAR VELASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal.
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al jovenIDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se observa que se tiene conocimiento por parte del Tribunal del incumplimiento de la sanción desde la fecha 15 de Septiembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal pudo constatar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba privado judicialmente por un Tribunal de Adultos.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:
Se observa de la causa de los folios 86 al 90 que en fecha 08/12/2011 el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia por Admisión de Hechos en contra de este joven IDENTIDAD OMITIDA, y lo declaran responsable penalmente del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ROMELYS JOSEFINA PINO MATA y HEIDY CAROLINA PINO MATA y lo condenan a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, los cuáles cumpliría en la Entidad de Atención Varones Tucupita.
Al folio 119 del Expediente, consta auto de entrada al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 24 de Febrero de 2012.
De los folios 120 al 122, cursa auto ordenando la Ejecución de la Sanción, de fecha 27 de febrero de 2012, en el cual se hace mención que a la fecha de publicación del auto, faltaba al joven por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS de PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De los folios 137 al 139 del Expediente, cursa acta de audiencia para imponer al joven privado de libertad, de fecha 15 de marzo de 2012.
De los folios 196 al 200 cursa acta de revisión de sanción, de fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual se niega el cambio de medida.
De los folios 201 al 211 en fecha 30 de Mayo de 2012, cursa Resolución Nº 1EL-071-2012, mediante el cual se fundamente la negativa de cambio de medida privativa de libertad de fecha 28 de Mayo de 2012.
De los folios 275 al 282, cursa Resolución Nº 1EL-086-2012, de Revisión de Sanción por Emergencia, de fecha 2 de Julio de 2012, en el cual el Tribunal revisa y cambia la medida por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, se tiene conocimiento por este Tribunal en fecha 15/09/2014 mediante el sistema juris 2000, que el joven se encontraba privado de libertad en adultos por haber cometido el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el joven se encuentra actualmente privado de libertad..
De los folios 146 al 153 ambos inclusive, cursa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 23/07/2013, en el cual se le dicta sentencia por SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el joven se encuentra actualmente privado de libertad.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y observando que cumplió deficientemente, y visto por otra parte del análisis del expediente que tiene detención larga en adulto, actualmente Privado con una condena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, considera esta Decisora, que en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora).
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 15 de Septiembre de 2014, y habiéndose tenido información en esa fecha 15/09/2014 de su privación de libertad por condena en el sistema de adultos, y el cual fue condenado por espacio de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, resultaría innecesario que posteriormente de esta larga condena se reincorpore a cumplir la sanciones menos gravosa que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tiene el joven actualmente, es decir 19 años de edad, y con una condena larga de Privación de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, para imponerle luego las sanciones que le faltan dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde la Revisión y Cambio de Medida Por Emergencia, en fecha 2 de Julio de 2012, según resolución Nº 1EL-086-2012 emitida por el Tribunal de Ejecución, la fecha de la imposición de la decisión según acta de fecha 6 de julio de 2012, cursante a los folios 2 y 3 de la pieza 2 del expediente, y el oficio NºMPPSP/CFST/Nº1521 de fecha 09 de Julio de 2012, emitido por la Coordinadora del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, a la fecha 14 de Octubre de 2014, fecha de la decisión Nº363 del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria, han transcurrido aproximadamente DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y CINCO (5) DIAS, lapso suficiente para prescribir la presente causa. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y se ordena su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se nota desde la fecha del oficio NºMPPSP/CFST/Nº1521 de fecha 09 de Julio de 2012, emitido por la Coordinadora del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, a la fecha 14 de Octubre de 2014, fecha de la decisión Nº363 del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria donde consta la privación judicial de libertad por SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, tiene incumplimiento de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES y es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, y al joven referido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Seis (6) días de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,

OLEIDA URQUIA