REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE Nº 9186-2013.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARGARITA ABREU MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.573, domiciliada en la Calle Principal de los Almendrones casa s/n, Tucupita , Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ROSILLO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 113.020.
DEMANDADO: Ciudadano MARTIN ERNESTO VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.340, domiciliado en el Callejón de la Avenida Arismendi, casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 162.148.
MOTIVO: DIVORCIO.
DE LOS HECHOS
En fecha 25/03/2013, se recibió libelo de demanda presentada por la ciudadana MARIA MARGARITA ABREU MARTINEZ, identificada ut-supra, y expuso que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil del departamento Tucupita, hoy Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, el día 15/03/1985, con el ciudadano MARTIN ERNESTO VITRIAGO, ya identificado, matrimonio que se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 50, folio Nº 74, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Arismendi sector el Callejón, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, durante esa union no procrearon hijos, y en los primeros meses de matrimonio mantuvieron una relación normal como de toda pareja hasta finales de noviembre de 1985, debido a diferencias existentes, ella decidió dejar abandonar el domicilio conyugal, y demanda a su cónyuge fundamentándolo en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 26/03/2013, se admitió la demanda, se ordeno emplazar a las partes para los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Comparece el alguacil del Tribunal en fecha 09/05/2013, consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/06/2013, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano Martín Ernesto Vitriago, manifestando que le fue imposible cumplir con la citación del mencionado ciudadano, ya que no lo pudo localizar.
Diligenció en fecha 25/06/2013, la ciudadana MARIA MARGARITA ABREU, asistida por el abg. EDGAR ROSILLO, donde solicita en virtud de que el alguacil manifestó que no pudo cumplir la citación del demandado, la fijación por carteles conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha otorgo poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 26/06/2013, se dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora y se libraron carteles conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “NOTIDIARIO” y “EL NACIONAL”. Estos fueron retirados en fecha 15/07/2013.
En fecha 25/07/2013, diligenció la ciudadana Maria Margarita Abreu, debidamente asistida por el abg. EDGAR ROSILLO, consigno cartel de citación de los diarios “NOTIDIARIO” y “EL NACIONAL”, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 06/11/2013, compareció la secretaria de este Tribunal, y deja constancia que en fecha 05/11/2013, siendo las 11:00a.m, fijo cartel de citación dirigido al demandado en su domicilio.
Diligencio el abg. EDGAR ROSILLO, con el carácter de autos, por cuanto se fijaron los carteles y no compareció el demandado solicito se designe defensor ad-litem.
En fecha 10/01/2014, se dicto auto acordando designar al ciudadano ORLANDO OSOSRIO SEIJAS, abogado, Inpreabogado nº 162.148, a quien se ordeno notificar para que de su aceptación o excusa.
El alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano ORLANDO OSOSRIO SEIJAS, en fecha 17/02/2014.
El 19/02/2014, compareció el defensor ad-litem designado, y acepto el cargo seguidamente se le tomo el juramento de ley.
En fecha 09/04/2014, se dicto auto de abocamiento por quien suscribe la presente decisión.
Diligencio el abg. EDGAR ROSILLO, con el carácter de autos, solicitando se libre boleta de citación al defensor ad-litem del demandado, lo cual se acordó mediante auto fechado 21/04/2014.
En fecha 15/05/2014, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo consigno boleta de citación firmada por el abg. ORALNDO OSORIO, defensor judicial designado en la presente causa.
El 01/07/2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, y el segundo acto se llevo a cabo el 17/09/2014.
La contestación de la demanda tuvo lugar el 29/09/2014.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 29/10/2014.
En fecha 04/11/2014, siendo el día y la hora para que tenga lugar la evacuación del testigo JOSE MARIA GARCIA, no compareció se declaro desierto el acto. Lo mismo ocurrió con el testigo JOSE GREGORIO SANTAIME.
Diligencio en fecha 04/11/2014, el abg. EDGAR ROSILLO, IPSA Nº 113.020, en su condición de apoderado judicial de la actora, y solicito se fije nuevo día y hora para la evacuación de los testigos.
Se dicto auto fechado 05/11/2014, vista la diligencia anterior, se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de los testigos José María García a las 09:00a.m y José Gregorio Santaime a las 09:30 a.m.
En fecha 10/11/2014, siendo el día y la hora para la evacuación de los testigos José María García y José Gregorio Santaime, se anunció el acto y comparecieron los mismos a rendir su declaración.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA MARGARITA ABREU MARTINEZ y MARTIN ERNESTO VITRIAGO, celebrado por ante la Jefatura civil del departamento Tucupita hoy Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, el día 15 de Marzo del año 1985, el cual se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 50, folio Nº 74. En su debida oportunidad se efectuaron los actos del proceso; la parte actora compareció a todos los actos del proceso.
Es importante hacer un preámbulo de lo que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, claro esta ese pudiera ser un caso de abandono, más no el único, puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
En el mismo orden de ideas, para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, como lo establece el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil , es decir intencional, el abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: a fin que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, en efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Pasa este Juzgador seguidamente analizar las pruebas aportadas por la parte actora, en cuanto a la prueba documental acta de matrimonio que cursa a los folios 03 y 04 del presente expediente, se desprende de la misma que efectivamente los ciudadanos MARIA MARGARITA ABREU MARTINEZ y MARTIN ERNESTO VITRIAGO, contrajeron matrimonio civil el quince (15) de Marzo (03) del año 1985, celebrado por ante la Jefatura civil del departamento Tucupita, actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, y quedo asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 50, folio Nº 74 del libro del año 1985, llevados por ese registro, y con esto queda plenamente demostrado el vinculo matrimonial, se le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba testimonial, declararon los testigos JOSE MARIA GARCIA y LUIS GREGORIO SANTAIME JIMENEZ, tal como se evidencia de los folios 51 y 52 respectivamente del presente expediente, y de los dichos aportados por ellos, se desprende que conocen a los ciudadanos MARIA MARGARITA ABREU MARTINEZ y MARTIN ERNESTO VITRIAGO, y que los mismos están separados y que hubo diferencias entre los cónyuges y por eso la ciudadana MARIA MARGARITA ABREU MARTINEZ abandono el hogar, al valorar estas testimoniales determina este Juzgador que sus respuestas concuerdan entre si, y que los testigos conocen a ambos cónyuges y les consta que hubo abandono de hogar, en consecuencia conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es procedente en derecho la petición de la actora de que se decrete el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los artículos 11,12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.2, 1354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por Divorcio, basada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA ABREU MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.573, domiciliada en la Calle Principal de los Almendrones casa s/n, Tucupita , Estado Delta Amacuro, contra el ciudadano MARTIN ERNESTO VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.340, domiciliado en el Callejón de la Avenida Arismendi, casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana MARIA MARGARITA ABREU MARTINEZ con el ciudadano MARTIN ERNESTO VITRIAGO, en fecha quince (15) de Marzo (03) del año 1985, celebrado por ante la Jefatura civil del departamento Tucupita, actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, y quedo asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 50, folio Nº 74 del libro del año 1985, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACE BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 02:47 p.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
Lams.gb.-
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