REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9242-2014.

DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS URANIA RODRIGUEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.354, domiciliada en la Urbanización Hacienda del medio, vereda 15, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.087.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN MOISES BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.733, domiciliado en la Carretera principal de la Comunidad de Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. ARGENIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434.
MOTIVO: Partición de bienes de la Comunidad Conyugal.

En fecha 16 de Marzo del año 2015, presentaron escrito los ciudadanos BELKIS URANIA RODRIGUEZ URRIETA, debidamente asistida por el abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ y el ciudadano JUAN MOISES BARRIOS DIAZ, debidamente asistido por el abg. ARGENIS MARQUEZ, y presentaron transacción en los siguientes términos: “…de conformidad a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, hemos decidido celebrar la presente transacción y de esta manera poner fin al litigio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que cursa en el presente asunto…en los términos siguientes: el ciudadano JUAN MOISES BARRIOS DIAZ conviene en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) por concepto de pago total de la cuota parte que le pertenece a la parte demandante en los bienes que forman la comunidad conyugal y que los mismos están constituidos por unas bienhechurias conformadas por un galpón para aves (gallera) y de esta manera la parte demandada adquiere la propiedad absoluta de la Bienhechuria antes mencionada…Y el correspondiente pago se consignará ante este Honorable Tribunal, mediante acta, de la manera siguiente: el día Quince de Marzo del año 2015(15-03-2015) la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 125.000,00) y la otra mitad, es decir la cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 125.000,00), será pagada el día Quince de Julio de año 2.015…no tenemos mas nada que reclamar por concepto de partición de la comunidad conyugal; Por lo cual solicitamos al Tribunal su correspondiente homologación en la presente transacción…”
Este Juzgador de turno, atendiendo el contenido del escrito anterior donde las partes solicitan se homologue transacción por ellos celebrados, pasa a pronunciarse sobre la Transacción Judicial, en base a las siguientes consideraciones, el articulo 1713 del Código Civil, establece:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así define nuestro Código Civil, la transacción, y se desprende del mencionado artículo que la transacción es un contrato bilateral, mediante la cual las partes hacen recíprocas concesiones, existen dos elementos: uno subjetivo que es el animus transigendi y otro objetivo que es concesiones recíprocas. En la Transacción hay concesiones recíprocas, debido a que constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
En el mismo orden tenemos que el autor, RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333) estableció: “…La transacción es equivalente a la sentencia, debido a su naturaleza, y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente Nº 5533, del contenido de la misma se lee: “...“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
Este Juzgador, en base a los argumentos antes expuestos y la Jurisprudencia señalada, y revisada la transacción realizada por los ciudadanos BELKIS URANIA RODRIGUEZ URRIETA, debidamente asistida por el abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora y por otra parte el ciudadano JUAN MOISES BARRIOS DIAZ, debidamente asistido por el abg. ARGENIS MARQUEZ, parte demandada, por cuanto el acuerdo efectuado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación, en los términos y condiciones expuestas por las partes. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha dieciséis (16) de Marzo (03) del año 2015, entre la ciudadana BELKIS URANIA RODRIGUEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.354, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER, Inpreabogado Nº 98.087, por una parte y por la otra el ciudadano JUAN MOISES BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.733, debidamente asistido por el abg. ARGENIS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 68.434, en los términos y condiciones expuesto por ellos, atribuyéndole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de COSA JUZGADA, dejando salvo los derechos de terceros. Se ordena el archivo del presente expediente, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:36 p.m. CONSTE.
La secretaria.

Lams/gb.-