REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente N° 9251-2014.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.953.645, domiciliada en la vía principal de San Rafael, específicamente frente a la Estación de Servicio San Rafael, casa Nº 139, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.148.

DEMANDADO: Ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.905.840, domiciliado en la via Guasina, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: DIVORCIO.
II
DE LOS HECHOS

Por libelo de fecha 15 de Diciembre de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.953.645, domiciliada en la vía principal de San Rafael, frente a la estación de servicio San Rafael, casa Nº 139, parroquia San Rafael Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148, y expone lo siguiente: “…en fecha 07 de abril del año 2006, contrajimos matrimonio civil por ante la registradora civil del municipio Tucupita…según consta de acta de matrimonio nº 70, pagina 133, del año 2006…con el ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.905.840, en la via guasina, específicamente al lado de la iglesia luz del mundo….fijamos nuestro domicilio conyugal en la vía principal de San Rafael, específicamente frente a la estación de servicio San Rafael…donde vivimos hasta el día 20 de diciembre del año 2007, Durante nuestro matrimonio no procreamos no obtuvimos beines matrimoniales que liquidar…de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, el ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO,…abandono el hogar delante de testigos…Es por lo que…ocurrir ante su competente autoridad para solcitar como en efecto lo hago hoy formalmente el DIVORCIO en base a la causa segunda del Artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente…Abandono voluntario…”
Solicita la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Admitida la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2014, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación, para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso y se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/01/2015.
En fecha 10/02/2015, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado ANLYS JOSÉ ANDARCIA.
En fecha 30/03/2015, se anuncia a las puertas del Tribunal el Primer Acto Conciliatorio del proceso y no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.
II:
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal)
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del proceso, siendo de esta manera, su comparecencia de carácter obligatorio.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora ciudadana Maritza del Valle Cedeño Guzmán, no compareció personalmente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara su ausencia, este juzgador considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar extinguido el procedimiento de Divorcio, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCIÓN del PROCESO, y en consecuencia ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria
LAMS/roilena.