REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º


SENTENCIA

ASUNTO: YP21-L-2014-000029
PARTE ACTORA: LAUREN ESTHER ARENAS BERIA
APODERADO JUDICIAL: FRANEIRA RÍOS, INPREABOGADO Nº 113.022
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO DIAZ
APODERADO JUDICIAL: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos abogados: Ángel Ramón Bolaños, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.276, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y Franeira Rios, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Delta Amacuro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022, donde renuncia al lapso de celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado, a los fines de celebrar un convenimiento de pago el cual se establece de la manera siguiente: “la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro ofrece pagar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 60.000) a la ciudadana: LAUREN ESTHER ARENAS BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.365, para de esta manera dar por terminado el proceso y concluida la causa, pagaderos de la manera siguiente: para el día lunes 27 de abril del año en curso la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), para el día miércoles 27 de mayo del año en curso la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), para el día 26 de junio del año en curso la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000), y para el día lunes 27 de julio del año en curso a cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), con la presente propuesta la parte demandada pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder a la parte demandante, con el fin de evitarse los gastos y molestia que todo litigio representa y con el acuerdo de amabas partes..”

Correspondiendo en esta oportunidad a este Juzgado impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN una vez constatado los requisitos exigidos por la Ley, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que existen dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador. En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.

En este orden de ideas, procede éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Consta que las representaciones judiciales de las partes presentaron diligencia donde señala el convenimiento de pago, asimismo se aprecia que se determina un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 60.000,00) en el cual se considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que vínculo al trabajador con la empresa demandada.

Consta que las partes pactaron el cumplimiento de la obligación, mediante el pago de la cantidad antes expresada, en cuatro porciones, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). Acerca del conocimiento y consentimiento del mismo en relación con el presente acto, la representación judicial de la parte demandante y la trabajadora dejaron constancia al folio cuarenta y siete (47) de la conformidad del mismo.

En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro, verificado que el acuerdo de las partes han cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo actuado en su otorgamiento personas jurídicamente capaces y facultadas para tal acto, este Despacho HOMOLOGA, el acuerdo y en consecuencia una vez transcurrido el lapso de ley para interponer los recursos, sin que las partes los hayan ejercido, la misma adquirirá el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. CUMPLASE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015. Años 204 de la Independencia 155º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
Juez Provisorio
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Milagros Marcano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretario





Hora de Emisión: 3:23 PM