REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Lidiana Rosario Casanova Romero.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 00002-2013, de fecha 14 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro con Sede en la Ciudad de Tucupita.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares

I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de agosto de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana LIDIANA ROSARIO CASANOVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.678, asistida por el ciudadano abogado Branly Villarroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.644, en contra de la Providencia Administrativa No. 00002-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro con Sede en la Ciudad de Tucupita, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la entidad de trabajo TAQUILLA UNICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso y ordeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador de la República, Fiscal General de la República, y el tercero interviniente (TAQUILLA UNICA DEL ESTADO DELTA AMACURO).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se ordena librar notificación Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por cuanto fue obviado en el auto de admisión.

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio conforme a dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual quedo establecida para el DECIMO NOVENO (19º) día hábil y de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 12 de diciembre de 2014, la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia pautada para el 15 de diciembre de ese mismo año en curso, por cuanto no cuenta con un abogado que le asista. Por lo que este Juzgado mediante auto de esa misma fecha acordó lo solicitado a los fines de no violentar el derecho a la defensa de la parte contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fija como nueva oportunidad el décimo día hábil y de despacho siguiente a las 11:00 a.m, llevándose a cabo la misma en fecha 19 de enero de 2015, en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, escuchada la exposición de la parte recurrente, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes y que no se consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2015, por auto expreso este Juzgado dicto auto providenciado las pruebas, en el cual dejo constancia que resulta forzó la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de los medios de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte no consigno escrito de promoción de pruebas en la audiencia oral y pública.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo análisis de los siguientes particulares:


DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Sostiene la parte actora, de acuerdo al análisis que hace el órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hace incurrir en los vicios de:

Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.
Expone que la providencia administrativa infringe el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concatenación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
(..) Que en fecha 03 de septiembre del año 2012, el Inspector del Trabajo se traslado y se constituyo en la sede de la entidad de trabajo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, en ese mismo acto se notifica del auto de reenganche a la entidad de trabajo y se levanto acta en donde la representante de la entidad de trabajo la ciudadana Rosalin Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.877, una vez notificada del presente acto y en uso de su derecho a la defensa y del debido proceso, expuso: “Yo no hago las contrataciones ni reengancho, el Ministerio es quien las hace a nivel central. Esta trabajadora, a tiempo completo no estuvo, porque ella unas veces venía y otras veces no venía, es esa situación estuvo durante un lapso desde el 5 de junio al 20 de julio, ella presento pruebas psicotécnicas en el mes de abril de este año en el Ministerio a nivel central, luego el nivel central bajo la línea de que se podía incorporar hasta que se firmara el contrato y posteriormente llego la información de que el Ministerio había paralizado los ingresos”.
Que en base a lo antes expuesto, se evidencia a través de la confesión clara e inequívoca de la ciudadana Rosalin Rivero, en su condición de Gerente de Taquilla Única del Estado Delta Amacuro, que la reconoce como trabajadora de la entidad de trabajo y que tiene un (1) mes y quince (15) días laborando para la entidad de trabajo, también reconoce que no se le ha pago salarios y del embarazo dentro de la entidad de trabajo, tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil las afirmaciones de hecho no son objeto de prueba, por lo tanto el ciudadano inspector del Trabajo erro en el contenido y alcance de la disposición legal prevista en el artículo 425 Nº 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ya que solo para poder iniciar la articulación probatoria, es cuando no es posible comprobar la existencia de la relación de trabajo y la misma si fue comprobada. Aunado a lo antes manifestado se excedió en los límites de la discrecionalidad el inspector del trabajo, ya que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación. También erro en el contenido y alcance de la disposición legal prevista en el artículo 425 Nº 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que fuera del marco legal y con abuso de poder no ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, más bien en violación a las disposiciones de orden constitucional y legal vulnero los derechos de la mujer en estado de gravidez al estar protegida por el estado venezolano.

Aplicación falsamente de una norma jurídica. Denuncia la infracción al artículo 425 Nº 7 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 194 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que la providencia administrativa que se impugna violento los principios al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en la providencia administrativa no se cumplieron las fases procesales establecidas, tal como lo indica el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Artículo 194. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el secretario no podrá suscribir ni recibir, diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes
Lo antes expuesto evidencia que el Inspector del Trabajo, sin el más mínimo conocimiento de los procedimiento legales establecido en nuestra normas adjetivas, procede aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 425 N 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales fueron de ocho (8) días, los tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cincos restantes para su evacuación. El lapso de pruebas comenzó el día 04/09/2012, tal como se evidencia del folio 09 del expediente administrativo, el día 06/09/2012 fue el último día para consignar pruebas de los cuales yo consigne ese día tal como se evidencia del folio 10 al 50 del expediente administrativo, ese mismo día se dicta auto admitiendo las pruebas, tal como se evidencia en el folio 52 del expediente administrativo. El día 07/09/2012 no hubo despacho por lo que el lapso de evacuación comenzó el 10/09/2012. En fecha 11/09/2012, consigne diligencia para evidenciar que la parte accionada, es decir, la entidad de trabajo no presento escrito de promoción de pruebas y se admite ese mismo día, tal y como se evidencia de los folios 53 y 54 del expediente administrativo. En fecha 11 de septiembre de manera sorpresiva se le acuerda dentro del lapso de evacuación a la accionada para que presente escrito de promoción de pruebas el día 12/09/2012, tal como se evidencia del folio 55 del expediente administrativo. En fecha 12 de septiembre se presenta una supuesta abogada de la entidad de trabajo, la cual solicita copia simple del expediente y consigna escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia en los folios 56 al 70, siendo que ese día no hubo despacho en la inspectoria del trabajo, tal y como se evidencia del folio 74 del expediente administrativo. En fecha 13/09/2012 la entidad de trabajo desconoce e impugna las copias simple que riela del folio 14 al 49. En esa misma fecha se admite por parte del Inspector del Trabajo el escrito de Pruebas, tal y como se evidencia en folio 75 del expediente administrativo. Se puede evidenciar ciudadana Juez, que el Inspector del Trabajo aplico una norma jurídica inexistente o falsa ya que ese procedimiento realizado y aceptado por él no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Los términos o lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo después de cumplidos.

Inmotivación en la decisión. Denuncia la infracción del artículo 425 Nº 3, 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto considera que la motiva de la decisión son falso, errado y contradictorios.
Que se evidencia en los folios 82 al 85 de la Providencia Administrativa, en el cual se declaro Sin Lugar, el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo Taquilla Única del Estado Delta Amacuro, se base en errores, inexactitudes, falsedades, contradicciones y abuso de poder, ya que se baso en unas supuestas pruebas que nunca a la luz del derecho procesal fueron presentada y que las mismas le dieron valor probatorio y que sirvió para pronunciarse en contra de lo solicitado. Tal inmotivación se realizo en lo siguiente: Primero: En la parte motiva en el folio 84 del expediente administrativo en la consideración tercera el inspector del Trabajo da por un hecho que en la fase de prueba ambas partes hicieron uso de su derecho a pruebas, lo que es totalmente falso ya que se evidencia en cada una de las actas del expediente administrativo que quien hizo uso de los medios de pruebas en el lapso legal pertinente fue la parte accionante, consignando informe médico, constancia medica y control diario de asistencia de la taquilla única del Estado Delta Amacuro. Segundo: en la consideración cuarta del folio 85 del expediente administrativo, los medios de prueba que llego al proceso de manera ilegal, extemporáneo y en violación al debido proceso fue por parte de la entidad de trabajo, los mismos fueron valorados como medio de prueba legal pertinente y le dan pleno valor probatorio. Lo que hace que dicha decisión sea inmotivada, ya que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siempre y cuando se de cumplimiento a los lapsos procesales legalmente establecido, lo que condujo al Inspector del Trabajo a tomar una decisión fuera del marco legal, ya que no valoro y aprecio las pruebas presentadas por la parte accionante, sin embargo, valoro y aprecio unas pruebas que nunca fueron aportadas al proceso de manera legal y pertinente por la parte accionada lo que ocasiono que la decisión fuese Si lugar.


DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, aclaró con indiscutida inteligencia: De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la representación judicial de la parte recurrente expuso su pretensión señalando que se acoge a todo lo expuesto y reproducido en las actuaciones de la presente causa.

Una vez finalizada su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se le procedió a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente si consignaría escrito de promoción de pruebas, la cual no consigno.

Con relación a la representación fiscal, este Juzgado dejó constancia que la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio y que dentro del lapso procesal correspondiente, no consignó el escrito correspondiente.

APRECIACION DE LA PRUEBA
Tal y como se dejo sentada en el acta de celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente no consigno escrito de promoción de pruebas, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo este copia certificada del procedimiento administrativo llevando ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Expone que existe “Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, por cuanto la providencia administrativa infringe el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concatenación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
El ciudadano inspector del Trabajo erro en el contenido y alcance de la disposición legal prevista en el artículo 425 Nº 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ya que solo para poder iniciar la articulación probatoria, es cuando no es posible comprobar la existencia de la relación de trabajo y la misma si fue comprobada. Aunado a lo antes manifestado se excedió en los límites de la discrecionalidad el inspector del trabajo, ya que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación. También erro en el contenido y alcance de la disposición legal prevista en el artículo 425 Nº 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que fuera del marco legal y con abuso de poder no ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, más bien en violación a las disposiciones de orden constitucional y legal vulnero los derechos de la mujer en estado de gravidez al estar protegida por el estado venezolano”.

Al respecto este Juzgado, realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio delatado por la recurrente, como Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, “...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.

En el caso bajo examen la recurrente denuncia el error de interpretación en el contenido y alcance de la disposición legal prevista en el artículo 425 numerales 7 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). En este sentido, procede este juzgador a examinar las normas señaladas como infringidas a fin de emitir su pronunciamiento.

El Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, numeral 1, LOTTT). Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, numerales 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una previsión, que como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación del demandado.

Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, numerales 4, 5 y 6, LOTTT).

Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada: Prueba documental (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

En el primer supuesto, cuando no es posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa.

En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, como el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, los contratos por tiempo o por obra determinada culminados, lícitamente celebrados. Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Del análisis del procedimiento administrativo, se observa que el acto inicial de ejecución de reenganche se equipara a una medida, pero que no puede considerarse como providencia administrativa que pone fin a la causa, ya que debe, en caso de suspenderse el acto, proceder a la apertura del lapso probatorio; o de comprobarse los elementos del vínculo ordenar mantener la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, el cual debe constatarse posteriormente, para así dictar, al finalizar el procedimiento constitutivo del acto, un acto administrativo con el cual se verifique el cumplimiento de los requisitos de Ley y se ordene el cierre y archivo del expediente.

En tal sentido, en vista de lo delatado por el recurrente en nulidad, este Juzgador considera necesario verificar el contenido del Acta de Ejecución, observado del expediente administrativo consignado en autos, al folio diecisiete (17), acta levanta por el funcionario administrativo, mediante la cual se ordenó abrir la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto el inspector del trabajo considero en el acto, contradictorio la condición del Trabajador.

Al respecto, observa quien suscribe que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su numeral 4 segundo aparte dispone lo siguiente: “… En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos”. Asimismo, esa norma dispone en su numeral 7: “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida”.

Ahora bien, conforme a la norma parcialmente transcrita en sus numerales 4 y 7 se evidencia, que la única posibilidad de abrir una articulación probatoria está dada cuando en el propio acto de ejecución del reenganche o restitución de derechos, sea negada la existencia de una relación de trabajo entre las partes y ésta no pueda ser comprobada en el acto, por lo que es sólo en ese caso, cuando el funcionario del trabajo actuante informará a las partes sobre el inicio de una articulación probatoria dirigida exclusivamente a demostrar “la condición de trabajador o trabajadora del solicitante”.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ

ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

SECRETARIO


Hora de Emisión: 9:39 AM