REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2015-000044
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos GABRIEL JOSE PEREZ VASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.464.533, residenciado en El Jobo, calle nº 07, casa s/n, de esta ciudad, Profesión u Oficio Miliciano, a quien se denomina el padre, y SOFIA ETERINA MORGADO YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.853.059, residenciada en San Rafael, en el Barrio 30 de Junio, calle principal, casa s/n, punto de referencia la ultima casa, de esta ciudad, Profesión u Oficio Ama de Casa, a se denomina la abuela, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 11 de marzo de 2015, en beneficio de sus nietos maternos, los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con seis (06), cinco (05), tres (03) y un (01) año de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales.
SEGUNDO: dicha obligación será entregada a partir del 31 de marzo de 2015, personalmente a la madre o en una cuenta que esta le suministrara al efecto.
TERCERO: Como complemento a dicha obligación, el padre, se compromete para el 15 de diciembre de cada año, entregar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), destinados a la compra de calzados y vestidos.
CUARTO: el padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre.
QUINTO: El padre incrementara el monto de la obligación de manutención en un 20% anual.
SEXTO: el padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.

SEPTIMO: la abuela, acepta en todas y cada una de las partes para beneficio de sus nietos, ya nombrados las condiciones antes descritas, así mismo manifiesta que su hija la Ciudadana NORELVIS DEL VALLES YANEZ, quien es la madre de sus referidos nietos padece de una enfermedad terminal.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por el padre respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 3:08 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000044