REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000199
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ANYELA DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000046, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26-02-2014, entre los Ciudadanos ANYELA DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ y DERVYS RAFAEL GOMEZ GASCON, en beneficio de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.
Posteriormente, la Ciudadana ANYELA DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano DERVYS RAFAEL GOMEZ GASCON, ha incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.168,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 20 del mes de octubre del año 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 14 y 15 del presente asunto, en fecha 23-10-2014, se dejo constancia que el demandado de autos compareció y solicito la designación de Defensor Público y la fijación de una audiencia, librándose el oficio a los fines de que se le designara Defensor Público, en fecha 17-11-2014 se realiza la consignación del oficio de designación de defensor y por auto de fecha 18-11-2014 se acordó fijar la oportunidad para la audiencia, en fecha 01-12-2014 en la oportunidad para la audiencia no comparece el demandado, en fecha 01-12-2014 se declaro terminada la mediación y se ordeno la fijación de la fase de sustanciación, en fecha 12-12-2014 comparece la fiscalía a los fines de consignar escrito de pruebas, por auto de fecha 15-12-2014 se agrego escrito de pruebas, en fecha 17-12-2014 se dejo constancia de que había transcurrido el lapso de pruebas, por auto de fecha 08-01-2015 se hizo el diferimiento de la audiencia de sustanciación para el día 21-01-2015 a las 02:30 p.m., comparece el fiscal en fecha 21-01-2015 a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada y se acordó por auto de fecha 21-01-2015 diferir la audiencia.
Por auto de fecha 27-01-2015 se acordó la reposición del presente asunto al estado en el que se fijada nueva oportunidad de audiencia especial a los fines de sostener reunión con las partes por tratarse de la ejecución de la sentencia, librándose las respectivas boletas de notificación a los fines de hacer del conocimiento de que el asunto fue objeto de reposición, por auto de fecha 12-02-2015 se acordó fijar para el día 02-03-2015 a las 11:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia especial, y vista la incomparecencia de la parte demandada quien suscribe acordó pronunciarse por auto separado sobre la ejecución forzosa de la Obligación de manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera. “Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8 señala:
“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Por todo lo antes expuesto, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y por ende la condición de ejecutoriada, procede conforme a las normas de Ejecución Forzosa de la sentencia según lo previsto en el Artículo 527, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: La Ejecución Forzosa del Régimen Parental de Obligación de Manutención, homologado en la sentencia de fecha 26-02-2014, dictada en el asunto YP11-J-2014-000046, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.
SEGUNDO: Se Decreta el Embargo Ejecutivo, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano DERVIS RAFAEL GOMEZ GAZCON, Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.748, domiciliado Bello Campo, Calle Nº 03, Casa S/N, frente al aserradero, Sector san Rafael, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro a pagar inmediatamente las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, vencidas y no canceladas oportunamente a favor de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, en los términos que se indican a continuación: El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre, del año 2014, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Setecientos Sesenta Y Ocho Bolívares (Bs. 768,00) para un total de Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.168,00). Dicho monto deberá ser consignado por el obligado en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la Adolescente precitada. Y así se establece
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la Adolescente precitada, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), mensuales, a partir del 28-02-2014, y un bono especial para el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), por concepto de Ropa Calzados y Juguetes. La totalidad de los uniformes escolares pare el 15 de septiembre de cada año. El padre se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas; el padre se compromete a aumentar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual. Y así, se establece.
CUARTO: Líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano DERVYS RAFAEL GOMEZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.748, residenciado en Bello Campo, calle 3, casa s/n, al frente del aserradero, sector San Rafael, parroquia San Rafael, de esta ciudad, quien deberá consignar cheque de gerencia por el valor de las cantidades descritas, a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000199