REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000237
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en el INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Preparación de Pruebas en el Asunto signado con el Nº YP11-V-2014-000237, contentivo del procedimiento de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.874.833, en contra del Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.957.264, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04, 07 y 08 años de edad, respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en relación al convenimiento al cual llegaron las partes, respecto a la obligación de manutención:
PRIMERO: el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, Ofrece el treinta por ciento (30%) del salario integral por concepto de Obligación de Manutención mensual, el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas que no cubra el seguro, ofrezco el cien por ciento (100%) de auxilio familiar según contratación colectiva, el treinta por ciento (30%) bonificación de fin de año; asimismo ofrezco el treinta por ciento (30%) del pago por vacaciones a razón de 45 días de salario normal, como el treinta por ciento (30%) del bono vacacional de ochenta (80) días de salario, el cien por ciento (100%) de ayuda de estudios, el cien por ciento (100%) de bono para compra de útiles escolares. Asimismo se compromete a inscribir a sus hijos en el plan vacacional de la Empresa, ofrece el cincuenta por ciento (50%) de uniformes escolares.
SEGUNDO: Seguidamente la parte demandante manifiesta estar de acuerdo con la propuesta hecha por la parte demandada y solicita a este Tribunal se homologue el presente acuerdo, se oficie a la empresa donde labora la parte demandada y se cierre y archive la presente causa.
TERCERO: líbrese oficio a la Gerencia Funcional de Talento Humano Región Guayana (Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) de la Empresa Corpoelec, ubicada en la Av. Vollmer entre Caracas y Alameda, Edif. Centro Empresarial Caracas, Piso 6, Urbanización San Bernardino, zona postal 1010, institución donde labora la parte demandada a los fines de que se realicen los descuentos de todos los beneficios ya identificados, dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela signada con el numero 01020470410100054151, a nombre de la Ciudadana LIGIA LATOUCHE.
CUARTO: Se solicita a la empresa que le sean entregados a la Ciudadana LIGIA LATOUCHE, los ticket de juguetes que perciben los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y J(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por dicha Empresa.
QUINTO: Se nombra a la Ciudadana LIGIA LATOUCHE, correo especial a los fines de que realice la entrega del oficio por ante la empresa la Gerencia Funcional de Talento Humano Región Guayana (Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) de la Empresa Corpoelec, ubicada en la Av. Vollmer entre Caracas y Alameda, Edif. Centro Empresarial Caracas, Piso 6, Urbanización San Bernardino, zona postal 1010, quien deberá consignar por ante este despacho Judicial el recibido y las resultas del mismo. Y una vez conste en autos la consignación del presente oficio se cierre y archive el presente asunto.
Visto que no existe controversia alguna sobre el monto de la obligación de manutención, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrese lo conducente Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





Hora de Emisión: 3:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000237