REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2014-000352
El día 28 de octubre de 2014, los Ciudadanos ROMULO JOSE DELLAN SALAZAR y MARISELA JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.546.040 y V-13.743.519 respectivamente, domiciliado el primero en el Samán de Manamito, Calle 2, casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización Villa Rosa, Calle 7, Casa Nº 8, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres, CRISTHIAN JOSE DELLAN JIMENEZ, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintiuno (21), trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 06, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, calle 7, casa numero 8, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 12 de agosto del año 2009 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ROMULO JOSE DELLAN SALAZAR y MARISELA JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:
- CRISTHIAN JOSE DELLAN JIMENEZ, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintiuno (21), trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
En fecha El día 28 de octubre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo de la 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes comparecen en fecha 09-02-2015 a los fines de consignar escrito de corrección, por auto de fecha 10-02-2015 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 13-02-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 19-02-2015 se acordó fijar para el día 04-03-2015, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 24-02-2015 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 02-03-2015 se acordó agregar a los autos escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: ROMULO JOSE DELLAN SALAZAR y MARISELA JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los Adolescentes y el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 y 07 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de del Adolescentes y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 07 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad, con respecto a la custodia del Adolescente ROMULO JOSE, la ha venido ejerciendo el padre ROMULO JOSE DELLAN SALAZAR, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: ROMULO JOSE DELLAN SALAZAR, visitar a sus hijos Un fin de semana de cada quince días, así mismo la madre podrá compartir con sus hijo un fin de semana cada quince días, por cuanto el padre tiene la custodia del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la madre tiene la custodia del Adolescente y el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de mantener la unión entre los hermanos; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano ROMULO JOSE DELLAN SALAZAR, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos el Adolescente y el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 de Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana MARISELA JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: ROMULO JOSE DELLAN SALAZAR y la semana santa con la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: Con respecto a la Obligación de Manutención, le manifestamos al tribunal que la misma se encuentra establecida en el asunto signado con el Nº YH12-X-2011-000636 y la misma se he venido ejecutando tal como quedo establecida con sus respectivos aumentos en beneficio de los Adolescentes y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 y 07 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 y 07 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE DELLAN SALAZAR y MARISELA JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.546.040 y V-13.743.519 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Tres (03) y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:22 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000352
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