REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000194
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SANTA DEL VALLE FERMIN DE CUENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.047.549, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa Nº 15, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: EDER RAMÓN CUENCE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.566, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa Nº 15, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 15-10-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana SANTA DEL VALLE FERMIN DE CUENCE, titular de la cédula de identidad número: V-3.047.549, asistida por la Abogado AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio sus nietos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (GEMELOS), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 15, 17 y 20 años de edad, respectivamente, mediante la cual expresó: “El Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMIN, no ha sido responsable con el deber de aportarles regularmente la obligación de manutención para cubrirles sus necesidades, lo que significa que al encontrarse cursando todos estudios, realmente es imposible darle protección integral y cubrirle sus necesidades mínimas, aunado al hecho cierto del alto costo de la vida y lo encarecido de la vestimenta y ropa interior (…) el padre de mis nietos asistió a la convocatoria de reunión conciliatoria en la cual no se logró ningún tipo de acuerdo (…) demando al Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMIN, para que cumpla en cancelar una pensión de obligación de manutención adecuada para mis nietos que podría ser un aporte de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) (…) el treinta y cinco por ciento (35 %) del sueldo que devenga el obligado, el treinta y cinco por ciento (35 %) sobre las utilidades o bonificación de fin de año, el treinta y cinco por ciento (35 %) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, el cien por ciento (100 %) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes y de cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado (…)”.
En fecha 17-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 24-10-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 06-11-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fechas 01-12-2014 y 27-01-2015, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y su prolongación.
En fecha 29-01-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 19-02-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 19-02-2015, se celebró la audiencia de juicio y se procedió a prolongar la misma.
En fecha 23-03-2015, se realizó la Prolongación de la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 376 ejusdem establece que “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, com o hijo habido de los Ciudadanos: EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN y YARITZA GARDENIA FLORES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN.

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN y YARITZA GARDENIA FLORES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN.

• Copia simple de la partida de nacimiento del Ciudadano CARMELO JOSÉ CUENCE FLORES, de 19 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN y YARITZA GARDENIA FLORES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del ciudadano antes identificado respecto a su padre el Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN.

• Copia simple de la partida de nacimiento de la Ciudadana YARISMAR VANESSA CUENCE FLORES, de 21 años de edad, acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN y YARITZA GARDENIA FLORES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la ciudadana antes identificada respecto a su padre el Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

De la Constancia de Trabajo. En fecha 02-12-2014, mediante oficio Nº JMSEI-1193-2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le requirió al Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN, identificado en autos. En fecha 08-01-2015, se recibió oficio signado 14-DPZE Nº 2076, de fecha 16-12-2014, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la institución antes indicada, a través del cual informa que el Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMIN, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.566, se desempeña como Aseador, devengando un sueldo integral mensual de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.144,10). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO:

En el inicio de la Audiencia de Juicio de fecha 19-02-2015, la parte actora expuso que los Ciudadanos YARISMAR y CARMELO CUENCE, de 21 y 19 años de edad, respectivamente, estudian la primera de los nombrados Terapia Ocupacional y el segundo 4to año en el Liceo Aníbal Rojas, de esta ciudad, en tal sentido, esta Juzgadora le requirió a la parte demandante de conformidad con el principio de la primacía de la realidad en el que el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, que se encuentra establecido en el literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consignara las constancias de estudio de los Ciudadanos YARISMAR y CARMELO CUENCE, así como el acta de nacimiento del Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMIN.
En la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 23-03-2015, la parte demandante presentó:

• Original de constancia de inscripción de fecha 03-03-2015, suscrita por la Directora del Ciclo Combinado Tucupita del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual hace constar que el Ciudadano CARMELO JOSÉ CUENCE FLORES, titular de la cédula de identidad número: V-25.331.519, se encuentra inscrito en esa institución cursando el 1er semestre mención ciencias. Esta constancia de inscripción es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que se encuentra inscrito en la institución educativa antes indicada y cursa el 1er semestre mención ciencias.
• Copia simple de la partida de nacimiento del Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN, como hijo habido de los Ciudadanos CARMEN RAMÓN CUENCE y SANTA FERMIN DE CUENCE. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación filial del Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMÍN, respecto a su madre la Ciudadana SANTA FERMIN DE CUENCE, evidenciando esta Juzgadora que la Ciudadana antes identificada es la abuela paterna de los destinatarios de la obligación de manutención que se demanda, cumpliéndose así el presupuesto establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los legitimados activos para solicitar la Obligación de Manutención.

Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la Fase de Mediación, ni de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana SANTA DEL VALLE FERMIN DE CUENCE, en beneficio de sus nietos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMIN, en virtud de que percibe un sueldo integral mensual por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.144,10). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara parcialmente procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad y del joven CARMELO JOSÉ CUENCE FLORES, de 19 años de edad, éste último de los nombrados, quién alcanzó la mayoría de edad, sin embargo, se evidencia en autos que cursa estudios en el Ciclo Combinado Tucupita de esta ciudad. En relación a la Ciudadana YARISMAR VANESSA CUENCE FLORES, de 21 años de edad, considera quién aquí decide que no es procedente declarar el beneficio de la manutención a su favor en virtud de que la parte actora no demostró que estuviere cursando estudios. En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMIN, por ante la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana SANTA DEL VALLE FERMIN DE CUENCE, titular de la cédula de identidad número: V-3.047.549, en contra del Ciudadano EDER RAMÓN CUENCE FERMIN, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.56. En consecuencia, el progenitor obligado deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad y del joven CARMELO JOSÉ CUENCE FLORES, de 19 años de edad, lo siguiente: la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.650,00) mensuales, equivalente al 47,13 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el treinta y cinco por ciento (35 %) de la bonificación de fin de año, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares que perciba y seis (06) cuotas por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.650,00) cada una, equivalente al 47,13 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario
Hora de Emisión: 9:56 AM