REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2014-000186
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.813.626, residenciada en calle Pativilca cruce con calle 5 de Julio, local Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.504, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle Nº 2, casa Nº 169, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 25-09-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GIL, asistida por el abogado EDUARDO CÉSAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 132.348, mediante la cual expuso: “En fecha 22 de septiembre del año 2008, en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se impartió homologación de obligación alimentaria (…) en beneficio de nuestras hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años y 14 años, equivalente al 37 % de su salario aproximadamente, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) dividido entre nuestras dos (02) hijas (…) cabe destacar que en el acta suscrita por ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, manifestó que tan sólo contaba con una entrada de dinero como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Delta Amacuro (…) siendo Ciudadana Juez que el Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, tiene otra entrada económica la cual es su condición de CRIADOR de Ganado, en un fundo denominado “EL SAMAN”, ubicado en jurisdicción del municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con lo cual podría mejorar la Obligación de Manutención de nuestras dos hijas (…) Es por estos motivos que en nombre de mis dos (02) hijas demando efectivamente la Revisión de la Obligación de Manutención (…)”.
En fecha 30-09-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 23-10-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 27-11-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 26 al 28, el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 20-01-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 02-03-2015, su prolongación.
En fecha 04-03-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 25-03-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 25-03-2015, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ y MAIRA ALEJANDRA GIL. Esta prueba se tiene como fidedigna en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la adolescente respecto a su progenitor el Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ y MAIRA ALEJANDRA GIL. Esta prueba se tiene como fidedigna en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la adolescente respecto a su progenitor el Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ.
• Copia certificada de documento de Registro de hierros y señales, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 45, folio 45, tomo I del Protocolo de hierros y señales, correspondiente al año 2011, a nombre del Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.504. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que el Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, en su condición de criador solicitó el registro del hierro el cual tiene en el documento presentado las características allí representadas, dicho hierro es utilizado para marcar animales de su propiedad en el Fundo denominado “EL SAMÁN”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
• Copia Certificada de la Sentencia de fecha 22-09-2008, por motivo de Obligación Alimentaria, dictada por la Jueza de la Sala de Juicio del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, se comprometió a aportar en beneficio de sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, la cual fue homologada en la fecha antes indicada, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 29-01-2015, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.504, se desempeña como Obrero, desde el 29-02-1996 y devenga un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.889,10). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijas.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GIL, en beneficio de sus hijas, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, en virtud de que percibe un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.889,10) con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro y además se desempeña como criador en el Fundo denominado El Samán. En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, del bono vacacional y de cualquier otro beneficio que perciba el padre con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a favor de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, en la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GIL, titular de la cédula de identidad número: V-13.813.626, en contra del Ciudadano JOAN JOSÉ GASCÓN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.504, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 14 años, respectivamente, lo siguiente: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 2.811,24) mensuales, monto éste equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, así como el cincuenta por ciento (50 %) de los aguinaldos, bono vacacional y de cualquier otro beneficio que el obligado perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 2.811,24) cada una, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentaje antes indicados y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 9:51 AM
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