REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 03 de Marzo de 2015
205° y 155°
PARTE DEMANDANTE: ANA DELIA DÍAZ CUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.509.820, con domicilio en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, calle seis (06), casa Nº trece (13), Parroquia Argimiro García de Espinaza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ELISEO LATHAN MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.299.
PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ Y LIGIA LILISBETH LATOUCHE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.957.264 y 12.874.833 respectivamente domiciliados en la Ciudad de Tucupita, Barrio Monte Calvario calle 2 casa Nº 14, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita Estadio Delta Amacuro. Tal dirección la toman para llenar el requisito de la solicitud de Titulo Supletorio.
Vista la anterior solicitud denominada por la parte demandante como Acción de Nulidad de Título Supletorio de Bienhechurías sobre Terreno Municipal, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión, en efecto lo hace en este acto esbozando previamente las siguientes consideraciones:
Plantea la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 10 de Marzo del año2007, fue la fecha de solicitud del Titulo Supletorio y posteriormente fue aprobado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Tránsito, Bancario, Constitucional y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Mayo de 2007, en asunto signado con el N° 643-2015, un Titulo Supletorio de unas bienhechurías ubicadas en Ciudad de Tucupita, Barrio Monte Calvario, calle 2 casa Nº 14, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estadio Delta Amacuro, tal dirección la toman los demandantes para llenar el requisito de la solicitud de Titulo Supletorio. De acuerdo a solicitud que del mismo hiciera la ciudadana: ANA DELIA DÍAZ CUAREZ, identificada con antelación, por lo cual demanda su nulidad por considerarlo contrario a la veracidad, ya que, según expresa en su libelo, las bienhechurías antes descritas, asentadas sobre terreno Municipal, no le pertenecen a la mencionados ciudadanos, sino a su persona. Que en fecha 16 de Enero de 2002, la ciudadana: CRUZ ELENA VILLEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.264, le hizo una venta de las mencionadas bienhechurías, como se evidencia de la Copia Certificada del Documento Notariado de fecha 16 de Enero de 2002, inserto bajo el Nº 11, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública de Tucupita Estado delta Amacuro, la cual acompaño marcado a la presente solicitud con la letra “B”.
Ahora bien, revisados como han sido los recaudos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa: que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” En este orden de ideas, es conveniente mencionar que ha sido reiterada las decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respeto a la procedencia de las acciones de impugnación de Títulos Supletorios señalando: “El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, es para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición; sobre edificaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, es decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, así él Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que, quien pudiera verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta con hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos ni suplen nada”.
Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa: “La Sala de Casación Civil, reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil, al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 eiusdem”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues ésta es una actuación que se realiza por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa, en la generalidad de los casos practicada sin la citación de terceros, no pudiendo alcanzarlos en sus efectos, en virtud de que las providencias dictadas en este tipo de procedimiento no causan cosa juzgada y dejan siempre a salvo sus derechos, por cuanto que no son capaces de producir efectos “erga omnes”. En la actualidad se acepta en la Doctrina, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas, Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que la demandante no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de existencia de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentándose en que dicho bien sobre el cual recae el título es su propiedad; Es decir, que la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de `propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En otras palabras, la demandante pretende la anulación del título supletorio en comento basándose en que las bienhechurías cuya posesión y dominio asegura esta actuación no le pertenece a su titular sino que son exclusivamente propiedad de un tercero, es decir, de su persona. Sin embargo, de acuerdo a criterios jurisprudenciales y doctrinarios ampliamente difundidos, dicho titulo supletorio en ningún caso demuestra la propiedad. Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como ut- supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio y conjuntamente invocar el procedimiento que establecen los artículos 1380,ordinal sexto y el contemplado en el 1382 del Código Civil, en virtud de que ambos procedimientos resultan incompatibles entre si, como vía instrumental para pretender tal nulidad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre un bien u otro derecho real.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a lo plasmado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la Falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye a la demandada, será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica. Por las razones expuestas este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios: Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana: ANA DELIA DÍAZ CUAREZ, contra el ciudadano EDUARDO ELISEO LATHAN MARIN y LIGIA LILISBETH LATOUCHE DÍAZ, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificada por secretaria, archívese, Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios: Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
El juez,
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
La Secretaria,
Abg. Marisela Gómez
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