REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 30 de Marzo de 2015
204° y 156°

SOLICITUD Nº: 0250-2015
PARTE SOLICITANTE: PARRA DE HERRERA FRANCISCA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.677, domiciliada en Carapal de Guara, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY HERNANDEZ, inpreabogado Nº 189.894.
MOTIVO: TITULO DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS.

I
En fecha 09 de Marzo de 2015 compareció ante este Tribunal la ciudadana PARRA DE HERRERA FRANCISCA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.677, domiciliada en Carapal de Guara, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA HERRERA PARRA, ARSENIO ANTONIO HERRERA PARRA, JORGE DEL VALLE HERRERA PARRA, MARTINA YACELYS HERRERA PARRA, ELVIS JOSÉ HERRERA PARRA, YANITZA DEL VALLE HERRERA PARRA, YANDI RAMONA HERRERA PARRA y YASMIN MARIA HERRERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.954.585, 8.954.586, 9.863.519, 9.863.530, 12.547.706, 16.698.358, 15.336.315 y 14.115.326, respectivamente, solicitando de este Tribunal se sirva declararlos Únicos y Universales Herederos del ciudadano: HERRERA JUAN EVANGELISTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.258.456; y se les conceda el título suficiente. Para ello piden que este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran.
En fecha doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), se dicto auto admitiendo la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), comparecieron en calidad de testigos los ciudadanas HENRY RAFAEL GUZMAN y MIGUEL ANGEL MEZA MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.450.217 y 11.209.090, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción del ciudadano: HERRERA JUAN EVANGELISTA, acta de matrimonio del de cujus y la ciudadana PARRA DE HERRERA FRANCISCA ANTONIA y copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA HERRERA PARRA, ARSENIO ANTONIO HERRERA PARRA, JORGE DEL VALLE HERRERA PARRA, MARTINA YACELYS HERRERA PARRA, ELVIS JOSÉ HERRERA PARRA, YANITZA DEL VALLE HERRERA PARRA, YANDI RAMONA HERRERA PARRA y YASMIN MARIA HERRERA PARRA, así como las respectivas copias de las cédulas de identidad; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: del acta de defunción correspondiente al ciudadano: HERRERA JUAN EVANGELISTA, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que efectivamente en fecha 27 de Octubre del año 2015, el mismo falleció en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro; señalando como cónyuge a la ciudadana PARRA DE HERRERA FRANCISCA ANTONIA, y como hijos a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA HERRERA PARRA, ARSENIO ANTONIO HERRERA PARRA, JORGE DEL VALLE HERRERA PARRA, MARTINA YACELYS HERRERA PARRA, ELVIS JOSÉ HERRERA PARRA, YANITZA DEL VALLE HERRERA PARRA, YANDI RAMONA HERRERA PARRA y YASMIN MARIA HERRERA PARRA, antes identificados, por lo cual, para este Tribunal, el acta de defunción presentada constituye una prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo de los presuntos herederos con el causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y su presunta cónyuge e hijos, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud a favor de los ciudadanos PARRA DE HERRERA FRANCISCA ANTONIA, JUAN EVANGELISTA HERRERA PARRA, ARSENIO ANTONIO HERRERA PARRA, JORGE DEL VALLE HERRERA PARRA, MARTINA YACELYS HERRERA PARRA, ELVIS JOSÉ HERRERA PARRA, YANITZA DEL VALLE HERRERA PARRA, YANDI RAMONA HERRERA PARRA y YASMIN MARIA HERRERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.046.677, 8.954.585, 8.954.586, 9.863.519, 9.863.530, 12.547.706, 16.698.358, 15.336.315 y 14.115.326, respectivamente, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS HERRERA JUAN EVANGELISTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.258.456, en su carácter de esposo y padre de los ciudadanos identificados anteriormente. ASI SE DECIDE. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial,


Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA


Abg. MARISELA GOMEZ

La Secretaria,