REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 30 de Marzo de 2015
204° y 156°

SOLICITUD Nº: 0257-2015
PARTE SOLICITANTE: PETRA JOSEFINA GARCÍA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.176, domiciliada en Hacienda del Medio, vereda 28, casa Nº 02, sector 02, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: MILA LAREZ, inpreabogado Nº 162.152.
MOTIVO: TITULO DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS.
I
En fecha 17 de Marzo de 2015 compareció ante este Tribunal la ciudadana PETRA JOSEFINA GARCÍA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.176, domiciliada en Hacienda del Medio, vereda 28, casa Nº 02, sector 02, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.682, solicitando de este Tribunal se sirva declararlos Únicos y Universales Herederos de la ciudadana: ELOINA ISABEL MOYA DE GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.383.748; y se les conceda el título suficiente. Para ello piden que este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), se dicto auto admitiendo la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), comparecieron en calidad de testigos las ciudadanas LUISA ANTONIA MIRABAL DE ARZOLAY y DESIREE DE JESÚS REQUENA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.334.663 y 14.673.850, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción de la ciudadana: ELOINA ISABEL MOYA DE GARCÍA y copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GARCÍA DE MARTÍNEZ y VÍCTOR JOSÉ GARCÍA MOYA, así como las respectivas copias de las cédulas de identidad; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: del acta de defunción correspondiente a la ciudadana: ELOINA ISABEL MOYA DE GARCIA, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que efectivamente en fecha 19 de Diciembre del año 2014, la misma falleció en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro; señalando como hijos a los ciudadanos PETRA JOSEFINA GARCÍA DE MARTÍNEZ y VÍCTOR JOSÉ GARCÍA MOYA, antes identificados, por lo cual, para este Tribunal, el acta de defunción presentada constituye una prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo de los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud a favor de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GARCÍA DE MARTÍNEZ y VÍCTOR JOSÉ GARCÍA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.049.176 y 4.512.682 respectivamente, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS ELOINA ISABEL MOYA DE GARCÍA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.383.748, en su carácter de madre de los ciudadanos identificados anteriormente. ASI SE DECIDE. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial,

Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Abg. ROSANNA LIRA.

La Secretaria Temporal,



PRZ/RL/ecms