REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 04 de Marzo de 2015
205° y 156°
Solicitud Nº: 0037-2014.
SOLICITANTES: UDILBA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y ENRIQUE JOSÉ MOYA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.864.820 y V-9.863.629, respectivamente, domiciliado LA primera en Villa Rosa III, Calle 16, casa número 14, manzana K, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en San Juan, casa sin numero, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: NIXON VARELA TORO, INPREABOGADO Nº 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos UDILBA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y ENRIQUE JOSÉ MOYA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.864.820 y V-9.863.629, respectivamente, domiciliado LA primera en Villa Rosa III, Calle 16, casa número 14, manzana K, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en San Juan, casa sin numero, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, por libelo presentado en fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Once (11) de Diciembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta del Acta de Matrimonio que anexan a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Obrero, calle Miranda, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: ANAIS MARLIN, de 22 años de edad, como se desprende de la copia certificada de la Partida de nacimiento que anexan a la presente solicitud. Durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por razones atinentes la pareja convinieron en separarse de hecho desde hace cinco (05) años, concretamente desde el Dieciocho (18) de Agosto del año 2000; y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 06/11/2014, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la solicitud por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2014, se acordó conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado Víctor David González Lezama, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al tercer día de despacho siguiente del presente auto.
En fecha 19 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Abogado Pedro Rauseo Zapata, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al tercer día de despacho siguiente del presente auto.
En fecha 11 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público antes mencionado, manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En otro orden de ideas, se constata la manifestación voluntaria congruente de los justiciables, en torno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Artículo 185-A del Codigo Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos UDILBA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y ENRIQUE JOSÉ MOYA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.864.820 y V-9.863.629, respectivamente, domiciliado la primera en Villa Rosa III, Calle 16, casa número 14, manzana K, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en San Juan, casa sin numero, Parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro, han vivido separados desde hace más de cinco (05) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos UDILBA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y ENRIQUE JOSÉ MOYA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.864.820 y V-9.863.629, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha Once (11) de Diciembre de 1991. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Artículos 7, 11, 12, 131.2, 242, 243, 506, 509, 754 del Codigo de Procedimiento Civil, Art. 185-A, 194 y 1354 del Codigo Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Suplente Especial.
Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria.
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