REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 04 de Marzo de 2015
205° y 156°
Solicitud Nº: 0046-2015.
SOLICITANTES: HERMES LUÍS EPIFANIO VERDE GUERRA y FLOR JOSEFINA MALAVE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.859.296y V-6.379.354, respectivamente, domiciliado el primero en Raúl Leoni, calle Nº 1 Parroquia San Rafael, casa s/n., Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, Parroquia José Vidal Marcano, Sector 3, Vereda 18, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro. .
ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: DAGNIS DEL V. NÚÑEZ FERMIN, INPREABOGADO Nº 165.097.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos HERMES LUÍS EPIFANIO VERDE GUERRA y FLOR JOSEFINA MALAVE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.859.296y V-6.379.354, respectivamente, domiciliado el primero en Raúl Leoni, calle Nº 1 Parroquia San Rafael, casa s/n., Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, Parroquia José Vidal Marcano, Sector 3, Vereda 18, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada DAGNIS DEL V. NÚÑEZ FERMIN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.097, por libelo presentado en fecha Veinte (20) de Enero de 2015, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha veintiséis (26) de Junio de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta del Acta de Matrimonio que anexan a la presente demanda, marcada con la letra “A”, de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: HERMES ANTONIO VERDE MALAVE, HERMES LUÍS VERDE MALAVE, HERMES OLIMPIO VERDE MALAVE, FLOR JENNIREE VERDE MALAVE y FLOR CAROLINA VERDE MALAVE, de 30, 29, 28, 27 y 25 años de edad, según consta de las Partidas de Nacimientos que acompañan marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Hacienda del Medio, Parroquia José Vidal Marcano, Sector 3, vereda 18, casa Nº 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpidamente en fecha 12 de Abril del año 2003, debido a ciertas diferencias y discrepancias. Durante el matrimonio adquirieron los bienes que se especifican en la presente solicitud. Por razones atinentes la pareja convinieron en separarse de hecho desde hace cinco (05) años, concretamente desde el Doce (12) de Abril del año 2003; y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 20/01/2015, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, se acordó conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público antes mencionado, manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En otro orden de ideas, se constata la manifestación voluntaria congruente de los justiciables, en torno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Artículo 185-A del Codigo Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos HERMES LUÍS EPIFANIO VERDE GUERRA y FLOR JOSEFINA MALAVE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.859.296y V-6.379.354, respectivamente, domiciliado el primero en Raúl Leoni, calle Nº 1 Parroquia San Rafael, casa s/n., Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, Parroquia José Vidal Marcano, Sector 3, Vereda 18, casa Nº 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, han vivido separados desde hace más de cinco (05) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos HERMES LUÍS EPIFANIO VERDE GUERRA y FLOR JOSEFINA MALAVE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.859.296y V-6.379.354, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1982. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Artículos 7, 11, 12, 131.2, 242, 243, 506, 509, 754 del Codigo de Procedimiento Civil, Art. 185-A, 194 y 1354 del Codigo Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Suplente Especial.
Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria.
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