REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007554
ASUNTO : YP01-R-2015-000066
RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA
(EFECTO SUSPENSIVO)
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA (DETENIDO)
CONTRA RECURRENTE: ABG. EDUARDO LATHAN MARIN, DEFENSOR PRIVADO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem.
VICTIMA: SE OMITE POR SER ADOLESCENTES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de sentencia, ejercido por la ciudadana: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de Sentencia, con detenido contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2015, en Audiencia de Continuación de juicio oral y reservado, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2013-007554.
I
ANTECEDENTES.
Por recibida comunicación signada con el N° 282-2015, de fecha 10 de Abril de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, con detenido, conformado por un cuaderno separado constante diecinueve (19) folios útiles, mas Asunto Principal signado bajo la Nomenclatura Nro. YP01-P-2013-007554, constante de Dos (02) Piezas, la Primera con Doscientos Dieciocho (218) Folios Útiles, la Segunda con Ciento Cuarenta y Seis (146) Folios Útiles, más Recurso de Apelación de Auto signado bajo la Nomenclatura Nro. YP01-R-2013-000183, constante de Ochenta y Un (81) Folios Útiles, en virtud de recurso ejercido por la Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 14/01/2015, en la causa N° YP01-P-2013-007554 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 23 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada VILMA VALERO, en su condición de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra de la decisión dictada en fecha 14/01/2015 y publicada en fecha 06/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual SE DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA. Se ABSUELVE a lo ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día jueves 07 de mayo de 2015, a las 9:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a los fines de que las partes expongan sus alegatos. Líbrense Boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, Defensor Privado Abg. Eduardo Lathan Marín. Cítese a la Víctima y a su representante legal. En la misma fecha, se dictó la parte Dispositiva del presente fallo, que hoy se publica.
El jueves (07) de mayo de 2015, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000066, seguido al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), en virtud de recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido en su oportunidad por el Fiscal Quinta del Ministerio Publio Abg. Vilma Valero, en contra de la decisión dictada en fecha 14/01/2015 y publicada en su texto integro en fecha 06/02/2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante II de este Circuito Judicial Penal, en la cual PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v). SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENZ ROMERO, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Dejando constancia que se encuentra presente la parte Contra recurrente, Defensor Privado Abg. Eduardo Lathan Marin y Douglas Guedez, el acusado WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente: Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó al alguacil de sala que se encuentra en sala de Juicio Oral y Público en audiencia relacionada a la causa YP01-P-2013-62, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Victima y su representante Legal. Seguidamente se da inicio a la audiencia, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesa Penal, con las partes presentes en sala, se insta a las partes a litigar de buena fe y se le otorga el derecho de Palabra al contra recurrente, Defensor Privado Abg. Douglas Guedez, quien manifiesta: “La representación del ciudadano Wuiliasar Barrios Mendoza, conjuntamente con el Defensor Eduardo Lathan encontramos que hubo falta de fundamentación del recurso, vimos que la fiscal del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, reservándose en la misma audiencia a ejercer la respectiva fundamentación, de la revisión de la causa se observa que la misma no fundamento el referido recurso, por lo cual no debió ser admitido, no se estableció un fundamente de hecho ni de derecho para que esta defensa pudiera utilizar la contra replica contra este recurso de apelación infundado, asimismo tal como vemos no existen elementos de pruebas, esta presunta víctima tenía relaciones concubinarias con un ciudadano que fue quien presiono para que acusara a mi defendido, en virtud de la infidelidad que hubo de parte de la presunta víctima con mi defendido, es que se hizo presión para que hiciera un denuncia infundada, no vemos la vulnerabilidad, se observa en las actas que tenía un concubino, ha tenido que pasar todo esto un año y seis meses detenido, solicito a este tribunal de conformidad con las garantías constitucionales declare este recurso de apelación infundado o en todo caso sea declarado sin lugar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), quien libre de apremio y coacción manifiesta: “Primeramente Dios le bendiga, estoy aquí por la Jiven Lisnar Carvajal me acusa de violación, la cual ella y yo teníamos tiempo pretendiendo ya, nos encontramos en el sector Guanaguanare donde ella estaba con otro compañero llamado Luis Angel Mendoza, el cual ella me estaba insistiendo días atrás para vivir con ella y la rechace más de una vez, llego el día gloria a Dios que tanto insistió y fue el día que yo viví con esa muchacha, hace mucho tiempo atrás era novia mía, desde los 13 años, ella vivía en el triunfo y luego se fue a barrancas, luego volvió y nos volvimos a ver y a encontrar y yo respetando al primo mío no quería nada con ella, de tanto que me sedujo estuve con ella, no me he negado que viví con ella, pero lo que si me niego es de la acusación, si estuve con ella pero no de la actuación de ella de que diga que abuse de ella, yo tenía 18 años donde esa víctima vivió conmigo, no me niego, tengo mi frente en alta, si me niego de la acusación, es todo”. Se declara culminada la audiencia. Sseguidamente siendo las 9:20 horas de la mañana, el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que se tomara un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva, quedando las partes presente convocados Siendo las 10:20 horas de la mañana se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la parte Dispositiva de la decisión en los siguientes términos: se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar decisión en los siguientes términos: De conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 159 y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se dicta sentencia definitiva al término de la audiencia dándosele lectura a la dispositiva y acordándose la entrega de copia certificada del extenso de la decisión a las partes presentes, de lo cual se entienden notificadas en el presente acto. Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en sede Penal, de conformidad con establecido en los artículos 448 y encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la abogada, ABG, VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2015, debidamente publicada el 06 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº dos (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual DECLARÒ NO CULPABLE al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), en virtud de recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido en su oportunidad por el Fiscal Quinta del Ministerio Publio Abg. Vilma Valero. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, plenamente identificado, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, de fecha14 de enero de 2015, debidamente publicada el 06 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº dos (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 ejusdem. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata y desde la misma sala del acusado, WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, en virtud que permanecía privado de sus libertad, por razón del recurso por efecto suspensivo ejecutado en su oportunidad por la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico, pero en esta oportunidad legal resuelto dándose curso, en virtud de dar cumplimiento a los principios Constitucionales, procesales y humanos, sin dilaciones indebidas a la libertad del acusado y así queda establecido. Líbrese Boleta de Excarcelación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Quedan notificados los presentes. Se deja constancia que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso legal a los fines de la publicación del extenso de la presente decisión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 14 de Julio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación, a favor del acusado WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, Acto seguido la representante del Ministerio Publico a los fines de exponer “ En base a la decisión tomada por el Tribunal este representación ejercer el recurso de apelación de conformidad a lo previsto en los artículos 443 y 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece falta contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, esta representante fiscal solicita la suspensión de la presente decisión por canto el delito por el cual se lleva la dignada de una adolescente y está establecido en el aparte único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el lapso legal para motivar el presente de apelación. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Privado (se deja expresa constancia que el Defensor Privado no contentos la apelación). QUINTO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por el representante del Ministerio Publico y vista la contestación del Defensor Privado, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro de los acusados de autos. SEPTIMO: Notifíquese a la Presidenta de este Circuito Judicial penal de la presente decisión.
III
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por El TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 14 de Julio de 2014, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) “…Acto seguido la representante del Ministerio Publico a los fines de exponer “ En base a la decisión tomada por el Tribunal este representación ejercer el recurso de apelación de conformidad a lo previsto en los artículos 443 y 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece falta contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, esta representante fiscal solicita la suspensión de la presente decisión por canto el delito por el cual se lleva la dignada de una adolescente y está establecido en el aparte único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el lapso legal para motivar el presente de apelación. Es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de Sentencia, con efecto suspensivo, se desprende que el abogado: EDUARDO LATHAN, DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, NO CONTESTO al recurso de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De allí la necesidad de la observancia por parte de las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales
El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor de la seguridad jurídica debe sobreponerse a al valor justicia; en otras palabras el legislador se ha visto obligado a solucionar el problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas, así las cosas de la revisión de la apelaciones de sentencias como es el caso que a continuación nos ocupa, describiremos lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando establece en su artículo 444:
El recurso solo se podrá fundar en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
En relación a este criterio tenemos la sentencia de fecha 10 de mayo de 20155 de la Sala Penal, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien señala:
“…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto….”
En este sentido y con el fin de efectuar una respuesta lógica, extensa y suficiente de esta sentencia la Corte se permite efectuar el análisis de todos los aspectos que fueron valorados por él A quo, si entrar claro está, a efectuar un valoración propia en virtud de que el principio de inmediación solo está dado el juez que presencia el debate y de seguidas se procede a pronunciarse Tal como se refleja en el acta de continuación del Juicio Oral y Reservado que a continuación se describe:
“..En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Enero de Dos Mil Quince (2015), siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Constituidos en este Tribunal de Juicio, en la sala de audiencia Nº 2, con la presencia del Juez, Abg. Lisandro Fariñas, para la realización de Continuación de Juicio Oral y Reservado, seguido en contra de los ciudadanos WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem, el ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala que confirme la asistencia de las partes en sala en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Abg. Eduardo Lathán Marín, Defensor Privado, del acusado WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, plenamente identificado en autos, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro de esta sala de Juicio; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual manera les recordó a las partes, que deben respetarse mutuamente. Posteriormente el ciudadano juez procedió a hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se declara el cerrado el acto recepción de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones, quien expuso “El ministerio publico a suido contundente desde la audiencia para actuar en contra del ciudadano acusado, donde esta representación fiscal concluye que se a demostrado la participación del hoy acusado en los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem, estas demostraciones estuvo dada por los testimonios de las personas que comparecieron y quienes manifestaron que el día 10/11/2013 la adolescente Luimar Del Valle Carvajal se encontraba en la comunidad de Guayabare en Municipio Casacoima y se encontraba en compañía de su esposo y luego de este salir, el ciudadano acusado al salir de la casa se devolvió y le dijo que quiero tener relaciones con ella la adolescente se desata del ciudadano y agarra un chillo y a toda vez que se trata de una persona de sexo masculina, es por lo que pudo abusar de ella, eso lo manifestó a viva voz lo dice la adolescente y en su testimonio y prueba anticipada y al usted ciudadano juez las valores se dará cuenta que la adolescente haya mantenido de que había sido abusada, asimismo solicito sea dado pleno valor probatorio al examen médico legal siendo ratificado por el experto Luís Medrano donde se determina que esta persona tenía un hirme perforado antiguo pidiendo al tribunal que este examen se practico en fecha 11/11/2013 , por lo que hace ver esta representaron que existe laceración reciente y asimismo una segregación por sus características, pudiera considerar el tribual que esta joven pudiera considerar con todo respeto pudo tener relaciones con su pareja y asimismo lo que favorezca al reo se demostró en esta sala de audiencia que la víctima no tuvo problema con el acusado, que si bien es cierto que aquí es la palabra de la víctima y la del acusado yo solicito la máxima de experiencia de este tribunal dicte una sentencia condenatoria al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, plenamente identificado en autos porque quedo demostrado su participación en la comisión del los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y quien expuso “Buenas tardes a los presentes, referentemente a este hecho existen dudas por cuanto a la defensa se puede dar cuenta que fecha 10/11/2013, la presunta víctima expone ante el funcionaros que el ciudadano Wiliasar José Barrios Mendoza, se presento y que quería tener sexo con ella y la victima en esta sala dijo que eso sucedo a las 11: 00 AM y de igual manera dice en esta sala que no conocía al ciudadano y en la denuncia dice que es primo de su esposo y el testigo Varga dijo en esta sala que los vio sentado a las 09:00 am en la residencia de la tía del esposo y el presunto agresor es por lo que se ve una incongruencia, de igual manera ella dice que cuando el acusado la dice ella sale corriendo a la puerta del fondo y dice que le quita el pantalón y luego la blúmer, pero en esta sala dice que le quieto el pantalón y la blúmer hasta las rodilla y no hay que ser un experto, asimismo ella dice que ella agarro un cuchillo pero a pregunta del Tribunal dijo que no recordaba nada, porque no uso el cuchillo, asimos uno de los funcionarios dice que fue Jhony Castillos la acompaño y a pregunta a funcionario contesto que fue el funcionario Moreno, quien realizo el acta de denuncia y la cual no fue ratificada por el mismo asimos no hay elemento de convicción de eyaculación por cuanto la prueba seminal no la tenemos por lo que esto vine a favorecer a mi defendido en principio pro reo por la incongruencias y no hay prueba favorable para condenar a y solicito la absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE EJERCER EL DERECHO A REPLICA. “ Invito a este tribunal luego de escuchado al defensor en relación de que no hay una prueba seminal para demostrar que el ciudadano allá eyaculado, lo que estamos vinculando es si hubo un acto carnal en contra el consentimiento de la víctima, existe el testimonio de la señora de la casa y del esposo de la víctima y el testimonio de los funcionarios y no solo se cuenta con esto si no que tenemos que pensar que el imputado tiene derecho a declara sin que eso lo perjudique y usted lo escucho al ciudadano decir que mantuvo relación sexual con la adolescente entonces ante esta confesión del ciudadano por lo que aquí lo que estamos discutiendo si es con o sin consentimiento, y nos da la máxima de experiencia que la víctima no tenía nada para exponer la denuncia y exponer su moral por lo que invito al tribunal a valor esos pequeños valores probatorio. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO A LOS FINES DE EJERCER EL DERECHO A CONTRA REPLICA “Si, bien es cierto la victimas quiso retratarse, ella había tenido una relación sexual con mi defendido y es luego de que regresa de una fiesta con su marido y ella dice que el acto sexual dice que fue dos horas teniendo sexo y en la denuncia dice que fueron como quince minutos. Es todo. Seguidamente se concede el derecho a la victima LUIMAR DEL VALLE CARVAJAL portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.872.012 de conformidad a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó “no quiero declarar” Acto seguido se procede a preguntarle al acusado si deseaba declarar, ante lo cual el acusado: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), “y quien manifestó “no quiero declarar”. Seguidamente el ciudadano juez, declara cerrado el debate y se retira de la sala de audiencias a elaborar la sentencia, convocando a las partes para las 05:00 p.m., a los fines de imponerlos del contenido del dispositivo de la sentencia “ Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado, haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que les fue imputado, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem, al ciudadano, WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en nuestro proceso penal. Tal insuficiencia probatoria, arroja sombras de dudas en quien sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del hoy acusado: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA. Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, derivado a la falta de pruebas, en contra del acusado lo cual hace emanar una duda razonable, ya que de el Reconocimiento Médico Legal, en sus conclusiones arrojo ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista Médico Legal, es decir la víctima no presento signos de violencia, y por las máximas de experiencia se sabe que este tipo de delitos hay reacción por parte de la víctima y alguna secuela de lesión queda, y en este sentido en cuanto a la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas este Juzgador considera que existen dudas para poder alcanzar una convicción que se incline hacia la culpabilidad del acusado. Por ante esta sala de audiencias compareció el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, testigo del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.106, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE EXHIBIÓ ACTA DEL INFORME DE RECONOCIMIENTO AL TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expuso: La valoración hecha por mi persona a la víctima, gestación cero, parto cero, aborto cero fecha de la última menstruación 01 de octubre de 2013, al realizar el examen fisco se determina, vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo en hora 11, 1, 9 y 3, según las esferas del reloj, equimosis con laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de hora 6 según las esferas del reloj se evidencia secreción que impresión por sus características sea flujo seminal, región anal y peri anal dentro de lo normal, examen extra genital no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, en el informe manifiesto desgarro antiguo, en la vagina en una mujer virgen la membrana himenal generalmente con una perforación en el centro para permitir la salida del flujo menstrual y los fluido cervicales del cuello. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Podría explicar cómo podría ubicar la perforación a las 11, 1, 9, y 3 en las esferas del reloj? Respuesta: EL EXPERTO DIO LA EXPLICAION, CONSIDERANDO AL RELOJ DE FORMA CUNIFORME, CONSIDERANDO QUE LA VAGINA ES TUBULAR, INDICANDO QUE EN ESAS ZONAS SE UBICARON LOS DESGARROS. Pregunta ¿No se produce un desgarro completo? Respuesta: No, nunca se desgarra totalmente. Pregunta ¿Que una equimosis? Respuesta: Es un estallido de micro vasos, es el enrojecimiento de la zona lesionada con manchas enrojecidas. Pregunta ¿Que produce el estallido de los micros vasos? Respuesta: Varios cosas, por introducción de elementos sólidos, por ejemplo. Pregunta ¿En el caso de relaciones consensuales? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué es laceración? Respuesta: Son lesiones superficiales, en donde rompe alguna estructura de la piel. Pregunta ¿Se puede producir esta patología en relaciones consensuales? Respuesta: Si, depende de la preparación, la fuerza, no es normal, pero si puede haber. SE DEJA CONSTANCIA. En que parte especifica de la vulva, puede ocurrir. En la hora 6 delante del himen. A preguntas de la defensa, responde: ¿Qué quiso decir con que por sus características impresiona? Respuesta: La vagina no tiene glándulas propias, sin embargo puede haber secreciones que vienen del cuello uterino, el moco tiene una característica, color, olor y por eso puse que por su característica impresiona. Pregunta ¿No puede describir si es de un hombre o de mujer? Respuesta: Claro que no. Pregunta ¿Cree usted que podía ser el fluido de un hombre aun cuando fue al otro día? Respuesta: Si, el fluido de un hombre puede durar de 4 a 5 días. Pregunta ¿Se tomaron muestras y no obtuvo resultado? Respuesta: Nosotros no tenemos las instalaciones adecuadas y técnicos para hacer esos reconocimientos, y solicitamos la colaboración a Guayana. Pregunta ¿No se puede asegurar si fluido era seminal masculino? Respuesta: No. Pregunta ¿Ni que el fluido pudo ser del esposo? Respuesta: No. Pregunta ¿Se puede verificar a quien pertenecía? Respuesta: Puede determinar que es semen, pero no de quien. A preguntas del juez, responde: Pregunta ¿Cuándo dice desgarro antiguo a que se refiera? Respuesta: Son lesiones cicatrizadas, puede ser un año o dos. Es todo. El Tribunal le da pleno valor probatorio tanto al reconocimiento médico legal como a l declaración del Dr. Luís Mauricio Medrano, en su condición de testigo ya que ratifico el contenido y firma de dicho informe, así como también fue claro y preciso a l determinar lo que plasmo en dicho informe, El testigo YONNY JAVIER CASTILLO MENDOZA, testigo de la Defensa, (PRIMO DEL ACUSADO), titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.900, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: ese día sábado yo salí temprano de mi casa, pero antes de salir llame a Wiliasar, ya que trabaja en conmigo en carpintería, tenía un trabajo que entregar de reparación de carpintería y teníamos que entregarlo el día lunes, lo llame para que se llegara a mi casa, porque le iba a dejar allí la llave para que trabajara, porque yo tenía que ir a la universidad, que estudio sábado y domingo en la UBV, Misión Sucre, cuando lo llame le dije que le iba a dejar la llave en donde mi mama, lo cual a mí se me olvidó dejarle la llave allí, porque mi mama vive distante, en el momento que regrese de la universidad a mi casa, siendo las doce del mediodía, en la casa de mi hermana estaba el esposo de la muchacha y me dijo que le dijera a ella que se llegara a la casa de mi hermana en donde estaba él, lo cual no llegue a casa de mi mama, porque me quede en la iglesia, ya que soy cristiano, en ese momento subió mi otro hermano y el pregunte por ella y me dijo que estaba con Wiliasar en la casa de mi mama y estaba solo, como a las dos de la tarde estando yo en la iglesia, paso el esposo, llego a donde mi mama y subió con la muchacha, porque Wiliasar ya se había ido, desde ese momento ellos pasaron hasta las 7 de la noche, todo ese rato en la casa de su hermana, jugando domino, y haciendo parrilla, pasado el tiempo, me fui de la iglesia y me fui a donde mi hermana otra vez, y ellos estaban allí, tranquilitos como que nada había pasado y me fui a hacer otras diligencias y regrese a casa de mi mama a las 7 y media de la noche, me consigo que mi mama, la muchacha y el esposo tiene esa discusión allí, pues a esa hora fue que ella había dicho que Wiliasar había vivido con ella, viendo la situación, y visto que mama tiene 69 años, dije vamos a ver como arreglamos esto, porque el esposo de la muchacha decía que iba a matar a Wiliasar porque lo había traicionado, que eso no se le hacía a un hombre, le pregunte mi mamá si había algún desorden cuando llegó, y dijo que no, entonces fue ella y el esposo a la policía, y le dije vamos a arreglar esto porque tiene que decir la verdad, en lo que llega la policía y ellos me preguntan que si yo sé donde vive Wiliasar, y le dije que si sabía, y le dije que yo conozco a Wiliasar y sé que no es capaz de eso, yo le pregunte el si había estado con la muchacha y me dijo, si yo estuve con ella, pero porque ella me lo permitió. Es Todo. Se le exhibió acta de entrevista al testigo a los fines de reconocer el contenido y la firma, el cual manifestó: reconozco el contenido y la firma. El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo ya que fue conteste, al señalar que ese día sábado el salió temprano de su casa, es decir de la casa donde sucedieron los hechos, pero antes de salir llamo a Wiliasar, ya que trabaja en el en carpintería, tenía un trabajo que entregar de reparación de carpintería y tenían que entregarlo el día lunes, lo llamo para que se llegara a su casa, porque le iba a dejar allí la llave para que trabajara, al concatenar esta declaración con la del acusado Williasar rendida en la apertura del presente juicio oral y publico a preguntas del juez: Pregunta ¿Acostumbra a visitar a su tía a las seis de la mañana? Respuesta: Ese día fui a ver un trabajo de carpintería. Pregunta ¿Por qué no se fue con su primo? Respuesta: Porque estaba mis otros primos, ambas coinciden. La testigo NAIBETH MAIGUALIDA MENDOZA, testigo del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.004, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es prima del acusado, y expuso: El 10 de noviembre estaba en mi casa, eran las dos de la tarde, estábamos en mi casa estábamos compartiendo, el esposa la mando a llamar, llame a la casa de mi mama y el teléfono estaba descolgado, el salió a buscarle y ella llego a la casa como si nada, ella escribía por teléfono, ella sonreía, cuando llego a la casa, mi mama le dijo a esposo que Wiliasar la había violado. Es Todo. se le exhibió acta de entrevista al testigo a los fines de reconocer el contenido y la firma, el cual manifestó: reconozco el contenido y la firma. El Tribunal leda pleno valor probatorio a la declaraciones de estos testigos ya que al concatenarlas una con la otra ambos manifestaron que la víctima estaba con su esposo compartiendo, jugando domino en una fiesta y que ella se encontraba con sus esposo, El testigo ARGENIS RAFAEL GAMBOA VARGAS, testigo de la Defensa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.521.264, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: ese día domingo yo me dirigía a la iglesia y lo vi a él con la muchacha, compartiendo el teléfono, se reían, se lo pasaban ambos, que estaban viendo no sé y se reían, allí no había un momento de violencia, todo tranquilo, allí me dirigí a la iglesia, es que le notifican a mi esposa lo que había sucedido como a las 5 de la tarde, lo que parece extraño que si fue al medio día que ocurrió el hecho, porque espero a la tarde para decirlo, y habían bastantes vecino por allí cerca. Es Todo. Se le exhibió acta de entrevista al testigo a los fines de reconocer el contenido y la firma, el cual manifestó: reconozco el contenido y la firma. El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este Testigo, ya que fue contesté al momento de hacer su deposición, al manifestar que él vio a la victima Lismar, con Wiliasar, sentados en la sala de la casa, compartiendo el teléfono, se reían, se lo pasaban ambos, como que si estaban viendo algo y se reían, allí no había un momento de violencia. Al momento de su declaración la victima Lismar a repreguntas de la defensa, responde: Pregunta: ¿El jean era ajustado. Respuesta: Si. Pregunta: ¿El acto sexual dura dentro de 01 a 02 horas según lo manifestado por usted, no lo rasguño no lo mordió. No, Al momento de su declaración la victima Lismar a preguntas del Juez, que si conocía a Williasar y manifestó que No. ¿Cómo sucedieron los hechos. Respuesta: No recuerdo muy bien. ¿Tú te sentaste en el mueble de la sala con él? Respuesta: No recuerdo. Siendo que en el acta de denuncia como en la audiencia de presentación y audiencia preliminar la victima manifestó que Williasar comenzó a decirle que si quería tener algo con él, que le gustaba de ella, y ella le dijo que no podía tener nada con el porqué ella, tenía sus esposo, el empezó a decirles cosas de sexo, y ella salió corriendo para la puerta del fondo, y en el contradictorio manifestó lo siguiente: Yo iba a salir y el estaba con un amigo y el salió y se regreso y empujo la puerta y me llevo a la cocina y me tubo y luego yo agarre un cuchillo. Pregunta: Te quito la ropa. Respuesta: Si hasta la rodilla a repreguntas de la defensa, responde: Pregunta: ¿El jean era ajustado. Respuesta: Si. Pregunta: ¿El acto sexual dura dentro de 01 a 02 horas según lo manifestado por usted, no lo rasguño no lo mordió. No recuerdo La testigo LUISA RAMONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 1.958.417, de 70 años de edad, domiciliada en el Triunfo, en la Cancha de Guanaguanare, se deja constancia que la testigo en Tía del acusado de auto, por lo que el ciudadano juez la impuso del artículo 210 del Código Penal, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA E IMPUESTA DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, quien manifestó:”yo no estaba en mi casa, yo cuando eso sucedió no estaba en mi casa, había salido para casa de mi hija a una cuadra lejos de mi casa, estaba por allí cerca, eso sucedió de 11:00 a 12:00 del día, la muchacha fue a las 02:00 pm a donde yo estaba, llego allá muy tranquila, contenta, riéndose, estábamos un poco de mujeres y ella no dio a demostrar nada de que había sucedido eso, cuando eran las 06:00 pm yo me fui para mi casa, ella se fue conmigo y tuvimos en la casa y ella no me dijo nada, yo no estoy sabiendo nada, nos pusimos a hacer cena, comimos, cuando eran las 08:00 pm, salió mi sobrino el marido de ella y me dijo mi tía voy por aquí y el pregunto a donde iba y me dice ya vengo, salieron los 02 cuando a la media hora se aparecieron a mi casa, los dos llorando, y le pregunte que paso con ustedes, y la muchacha me dijo el me violo, y le pregunte a qué hora y me dice esta mañana y le pregunte que porque no había dicho mas nada, me canse de preguntarle, que porque no había dicho nada, yo le digo te aporreo, te rompió la ropa y me dice que no, entonces como tú dices que te violo, yo no sé mas nada, A Preguntas Del Defensor Privado, Contesto:” ¿la casa donde reside es propiedad suya o de donde vive la joven? Es mi casa, tenían dos semanas que habían llegado. ¿A qué hora aconteció eso? de 11 a 12 del día. ¿A qué hora se entero usted? A las 08 de la noche, a preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, contesto:” ¿donde ocurrieron los hechos que narro? En mi casa. ¿Cuándo vio ese día a Lismarys? A las 02:00 pm, ella llego donde yo estaba, yo estaba donde mi otra hija, de nombre Naibelys. ¿Es lejos de su casa? No, se puede ir caminando. ¿Cómo andaba vestida Lismarys? Cargaba un pantalón como un pijama, y una blusita como verde. ¿A que fue a donde estaba? No, se. ¿Qué hizo allá? Se metió en la reunión donde estábamos a reírse y conversar. ¿Estaban bebiendo? No. ¿A qué hora llego Ángel Luis? Se había ido primero, estaba trabajando creo. ¿A qué hora regreso? Como a las 03:00 pm. ¿Cuándo se fue Lismarys de la casa de su hija? Conmigo a las 06:00 pm. ¿Cuándo llegaron que hicieron? Ella se puso a hacer cena pero no demostró nada, después de eso fue que paso el alboroto. ¿Ya había llegado Ángel? Si, el comió con nosotros en la mesa. ¿Usted los vio discutiendo? No, cuando los vi fue a las 08:00 de la noche después que comimos, como a una hora que comimos. ¿A dónde fueron? No sé, el me dijo mi tía voy por aquí y le pregunte a donde iba a esa hora y me dijo ya vengo mi tía y salieron los dos. ¿Vio actitud de que estaban pelando? No. ¿Ella siguió con la misma ropa? No, ella cuando llego a donde estaba no tenía la misma ropa. ¿Cuándo regresaron ellos? Como a la media hora y llegaron llorando y peleando. Ella lo único que decía que Wiliasar la había violado y Daniel no decía nada, estaban era peleando. ¿Cómo era el trato de Wiliasar con ella, se conocían? si se conocían, se trataban muy bien, por eso es que yo digo que ella se quiso acostar con él, porque ellos tenían bastante trato, esa muchacha no fue violada en ningún momento. ¿Cómo consiguió su casa cuando llego? Todo normal, en su sitio, no había nada alborotado. ¿Cuántas hijas tiene usted hembra? 10. ¿Cómo le salieron sus hijas? Buenísimas. ¿Sabe si Daniel y Dismarys siguen juntos? No sé, de se día no supe más nunca de ellos, e Es todo”. Acto seguido se le muestra el acta de entrevista a la testigo a los fines de que reconozca el contenido y firma, se deja constancia que se le fue leída el acta por cuanto la misma manifestó no saber leer, quien manifestó:”reconozco el contenido y la firma del acta.” El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de esta testigo ya que fue conteste precisa y segura al manifestar entre otras cosas que la victima si conocía Wiliasar y que si tenían trato, El testigo SANTY RAMON ALMEIDA, titular de la cedula de identidad, por lo que el ciudadano juez la impuso del artículo 210 del Código Penal, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, quien es funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro y manifestó:” no recuerdo bien la fecha, lo que recuerdo estaba recibiendo guardia, en el sector de denuncia el funcionario José Merchán llevo a la muchacha que había sido abusada, nos dirigimos con ella en la unidad y nos indico que la ropa estaba dentro de la lavadora para el momento, yo mismo con un lápiz la saque y el otro funcionario le tomo foto, nos trasladamos hasta el centro policial y de allí nos trasladamos hasta la casa del muchacho que ella nos indico donde vivía, llegamos a la casa del ciudadano se le indico que nos acompañara sin poner resistencia alguna, de allí lo llevamos hasta el comando, Acto seguido le muestra el acta de flagrancia que riela al folio 01 y su vuelto y el registro de cadena y custodia que riela la folio 07 del presente asunto de la pieza Nº 01, manifestando:” reconozco el contenido y la firma “El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo ya que fue preciso al señalar como fue detenido el acusado y porque. En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir al acusado y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación, a favor del acusado WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, Acto seguido la representante del Ministerio Publico a los fines de exponer “ En base a la decisión tomada por el Tribunal este representación ejercer el recurso de apelación de conformidad a lo previsto en los artículos 443 y 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece falta contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, esta representante fiscal solicita la suspensión de la presente decisión por canto el delito por el cual se lleva la dignada de una adolescente y está establecido en el aparte único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el lapso legal para motivar el presente de apelación. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Privado (se deja expresa constancia que el Defensor Privado no contentos la apelación). QUINTO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por el representante del Ministerio Publico y vista la contestación del Defensor Privado, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro de los acusados de autos. SEPTIMO: Notifíquese a la Presidenta de este Circuito Judicial penal de la presente decisión”.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Eiusdem. En el cual el juez de Juicio Itinerante N° 02 dejo plasmado según actuaciones policiales y las declaraciones de los expertos lo siguiente:
“…Por ante esta sala de audiencias compareció el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, testigo del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.106, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE EXHIBIÓ ACTA DEL INFORME DE RECONOCIMIENTO AL TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expuso:( subrayado por esta corte) La valoración hecha por mi persona a la víctima, gestación cero, parto cero, aborto cero fecha de la última menstruación 01 de octubre de 2013, al realizar el examen fisco se determina, vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo en hora 11, 1, 9 y 3, según las esferas del reloj, equimosis con laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de hora 6 según las esferas del reloj se evidencia secreción que impresión por sus características sea flujo seminal, región anal y peri anal dentro de lo normal, examen extra genital no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, en el informe manifiesto desgarro antiguo, en la vagina en una mujer virgen la membrana himenal generalmente con una perforación en el centro para permitir la salida del flujo menstrual y los fluido cervicales del cuello. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Podría explicar cómo podría ubicar la perforación a las 11, 1, 9, y 3 en las esferas del reloj? Respuesta: EL EXPERTO DIO LA EXPLICAION, CONSIDERANDO AL RELOJ DE FORMA CUNIFORME, CONSIDERANDO QUE LA VAGINA ES TUBULAR, INDICANDO QUE EN ESAS ZONAS SE UBICARON LOS DESGARROS. Pregunta ¿No se produce un desgarro completo? Respuesta: No, nunca se desgarra totalmente. Pregunta ¿Que una equimosis? Respuesta: Es un estallido de micro vasos, es el enrojecimiento de la zona lesionada con manchas enrojecidas. Pregunta ¿Que produce el estallido de los micros vasos? Respuesta: Varios cosas, por introducción de elementos sólidos, por ejemplo. Pregunta ¿En el caso de relaciones consensuales? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué es laceración? Respuesta: Son lesiones superficiales, en donde rompe alguna estructura de la piel. Pregunta ¿Se puede producir esta patología en relaciones consensuales? Respuesta: Si, depende de la preparación, la fuerza, no es normal, pero si puede haber. SE DEJA CONSTANCIA. En que parte especifica de la vulva, puede ocurrir. En la hora 6 delante del himen. A preguntas de la defensa, responde: ¿Qué quiso decir con que por sus características impresiona? Respuesta: La vagina no tiene glándulas propias, sin embargo puede haber secreciones que vienen del cuello uterino, el moco tiene una característica, color, olor y por eso puse que por su característica impresiona. Pregunta ¿No puede describir si es de un hombre o de mujer? Respuesta: Claro que no. Pregunta ¿Cree usted que podía ser el fluido de un hombre aun cuando fue al otro día? Respuesta: Si, el fluido de un hombre puede durar de 4 a 5 días. Pregunta ¿Se tomaron muestras y no obtuvo resultado? Respuesta: Nosotros no tenemos las instalaciones adecuadas y técnicos para hacer esos reconocimientos, y solicitamos la colaboración a Guayana. Pregunta ¿No se puede asegurar si fluido era seminal masculino? Respuesta: No. Pregunta ¿Ni que el fluido pudo ser del esposo? Respuesta: No. Pregunta ¿Se puede verificar a quien pertenecía? Respuesta: Puede determinar que es semen, pero no de quien. A preguntas del juez, responde: Pregunta ¿Cuándo dice desgarro antiguo a que se refiera? Respuesta: Son lesiones cicatrizadas, puede ser un año o dos. Es todo”.
El único elemento que puede establecer la responsabilidad del imputado es la declaración de la victima que es a todas luces contradictoria y el examen médico legal, que no establece violencia alguna, porque no presenta siquiera enrojecimiento de la mucosa vaginal, los otros elementos de convicción como es el Acta de Aprehensión y la experticia del reconocimiento del sitio del hecho no establecen la responsabilidad del imputado, no son suficientes a los fines de dictar la medida coercitiva más restrictiva de libertad de todas.
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso.
Las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos no permiten determinar que están dados los extremos o los supuestos de Ley, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero visto que en el presente caso, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, a pesar de haber ejercido el presente Recurso de apelación de sentencia Definitiva, en la etapa de Juicio Oral, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 Numeral 2 ejusdem, no cumplió con el precepto legal, de fundamentar, el Recurso de Efecto Suspensivo, ejercido, es por ello, menester y necesario, para garantizar el derecho a la Defensa del acusado, de marras, para garantizar la tutela judicial efectiva, lo más ajustado a derecho, es decretar sin lugar el presente Recurso de Efectos Suspensivo. Y así se declara.
Es importante señalar la vulnerabilidad de la mujer en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la LIBERTAD SEXUAL, el cual viene enmarcado por el límite de edad, HASTA LOS DOCE AÑOS, pues, luego de cumplido los doce años de edad, siendo adolescente conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, goza del pleno ejercicio de derecho, razón por la cual la mencionada Ley Especial, solo sanciona aquellos actos no consentidos entre adolescentes, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto se haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.
Siendo así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aún más proteccionista al establecer cómo según (sic) supuesto del primer parrado (sic) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se sanciona el acto carnal en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
Así pues al efectuar esta Corte un estudio pormenorizado del contenido de la sentencia se determina que esta cumplió con todos los particulares establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, efectuando una correcta e hilvanada motivación, siendo coherente en sus argumentos sin incongruencia alguna, además no se observa la violación de principios constitucionales ni procesales ya que el juez efectuó su análisis sobre la base de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, durante el debate oral y privado intervinieron las partes en igualdad de circunstancias pudiendo controlar todos y cada uno de los medios de prueba, por medio del principio de inmediación, razón por la que se debe declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida.
Como consecuencia inmediata y directa debe este Superior Juzgado decretar la libertad inmediata y sin restricciones del acusado, puesto que permanecía privado por razón del recurso por efecto suspensivo ejecutado en su oportunidad por la representante fiscal, pero resuelto este aspecto del proceso se debe dar curso sin dilaciones indebidas a la libertad del acusado y así queda establecido.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por El TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 14 de Julio de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por El TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 14 de Julio de 2014, mediante la cual se acordó: ABSOLVER al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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