REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001540
ASUNTO : YP01-R-2015-000072
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: JUNIOR JOSE SMITH RODRIGUEZ
CONTRA RECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió comunicación signada con el N° 728-2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de sesenta y tres (63) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Hernán Trujillo, Defensor Privado, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13/04/2015, en la causa N° YP01-P-2014-001540 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 11 de mayo, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el ABG. HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001540. Quedando así resuelta, la primera denuncia presentada por el recurrente. Así se decide.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001540. Donde se decreto: la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 13 de Mayo de 2015, en los siguientes términos:
“….este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga, OCTAVO: se acuerda agregar los folios consignados por la representación fiscal al asunto principal, NOVENO: Se acuerda la incautación dinero a tales efectos líbrese oficio a la ONA a los fines legales consiguiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION.
El abogado: HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO, emitió recurso de apelación contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo, el recurrente se expresó en los siguientes términos:
“…HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.171.367, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUNIOR JOSE SMITH RODRIGUEZ, identificado en la causa signada con el N° YPOI-P-2015- 1540 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado a su cargo, acudo ante usted a los fines de ejercer como en efecto lo hago en este acto y dentro del lapso legal, EL RECURSO DE APELACIÓN del AUTO de fecha 13 de Abril de 2015, para que sea escuchada por la CORTE DE APELACIONES y lo hago en los términos siguientes:
Estando dentro del lapso legal establecido por la Ley para ejercer los recursos que a bien tenga que realizar, en nombre y representación del Co-imputado JUNIOR JOSE SMITH RODRIGUEZ, plenamente identificado de autos en la presente causa N° YPO 1 -P-20 15-1540 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a su cargo, lo hago en virtud de las siguientes consideraciones:
Con fecha 11 de Abril de 2015 se realizó la detención de mi defendido de autos por parte de Funcionarios de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Comunidad de Pedernales, con la debida notificación a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia, acordándose la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS para el día 13 del mismo mes y año, tal como se efectuó, imputándolo por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que presuntamente se le incautó la cantidad de 187 gramos de presunta Marihuana.
En virtud de los presuntos hechos narrados por la representación fiscal del Ministerio Público, los cuales negamos rotundamente por no ser ciertos y menos cierto cuando después de realizar el presunto procedimiento, es cuando buscan a una persona para que sirva de testigo de un hecho que no vio cuando realizaron la requisa de persona, por lo que dicho procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es a todas luces IRRITO, ILEGAL Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por haber violentado las más elementales normas Constitucionales y Legales, que son de orden público y no deben ser relajadas ni violentadas menos modificadas NI OBVIAR SU CUMPLIMIENTO.
A este último planteamiento se resalta la decisión de la ciudadana Juez
Primero de Control en el caso que nos ocupa, cuando acuerda la solicitud del Ministerio Público de Privativa de Libertad por un delito de menor cuantía, tal y como lo afirma la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE N° 11-0836, MAGISTRADO PONENTE JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual entre otras aseveraciones indica que la mayor cuantía de drogas está en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y menor cuantía de drogas el indicado en el segundo aparte del mismo artículo 149 de dicha ley orgánica.
Sigue indicando la sentencia del Magistrado Mendoza Jover, que el Artículo 153 de la citada Ley por el delito de Tráfico de Drogas de Menor Cuantía es aquella que no supere la cantidad de 50 gramos de Cocaína ni mayor de 500 Gramos de Marihuana y este último punto es el caso que nos atañe y por el motivo de nuestra apelación.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi defendido de autos presuntamente le incautaron la cantidad de 187 gramos de presunta Marihuana, lo que encaja perfectamente en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, como lo es la MENOR CUANTIA, por lo que de acuerdo a ella misma, admite una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Así las cosas, en la Audiencia de Presentación el defensor público que asistió al hoy mi defendido, no se pronunció acerca de dicha sentencia que le indicó en su exposición, cayendo el Tribunal en una evidente falta de motivación tanto en la audiencia de presentación como en la sentencia motivada, alegando inclusive que dicha cantidad de drogas incautada, se encuentra enmarcada en el primer aparte del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, LO CUAL ES FALSO, de acuerdo a la novísima Sentencia, que de paso, SE ORDENA SU CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO A TODOS LOS JUECES PENALES DEL PAIS, SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA, lo que se significa que dicha sentencia CAUSÓ JURISPRUENCIA. Partiendo de la premisa que. . . . “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO” es suficiente para aplicar el contenido de la sentencia constitucional ya mencionada, pero luego de indicarla el defensor público así como haberla solicitado la Defensa Privada en una Solicitud de Examen y Revisión de Medidas, en el primer caso la obvió y nunca se pronunció y en la segunda negó dicha solicitud, desaplicando tal disposición, pudiendo entenderse que hay una denegación de Justicia, un desconocimiento de la dicha sentencia y entrar en presunto DESACATO, por lo que este ERROR INEXCUSABLE por parte de la Juez de Control, quien no controló los pedimentos y elementos para priva de Libertad a mi defendido, Causa indefensión entre otras violaciones constitucionales y legales.
A tales aseveraciones y motivos de hecho y de Derecho ya expuestos en la presente Apelación del Auto que dejó privado de Libertad a mi defendido, es por lo que solicito:
PRIMERO Admitir el presente escrito de Apelación de Autos, substancien su contenido y se pronuncie acerca del mismo.
SEGUNDO Declare con lugar la presente Apelación de Autos.
TERCERO: REVOQUE la decisión apelada por las causas y motivos que motivaron la misma.
CUARTO Ordene lo conducente a los fines de subsanar la desaplicación por la falta de motivación de la decisión del Tribunal de Control, cuando no se pronunció acerca de lo solicitado por la defensa pública y luego la defensa privada y el evidente desconocimiento de las órdenes emitidas de la Sala Constitucional elativas a la Sentencia del Magistrado Mendoza Jover, ya tantas veces mencionadas. Espero Justicia en Tucupita a la fecha de su presentación”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que la abogada ROMELYS MALPICA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de recurso de apelación interpuesto, y en el cual explano lo siguiente:
“…DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Al artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . e/fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para e//os prevista por la ley, que conjugado con otros Jatos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por e//o, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de am paro”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictiva o privativa de libertad. dada SU naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de libertad, la cual prevalece cuando exista que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 13 de Abril de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva Libertad en contra del ciudadano YUNIOR JOSE SMITH RODRIGUEZ, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga .
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, peticiona:
“….OMISSIS...A tales aseveraciones y motivos de hecho y de Derecho ya expuestos en la presente Apelación del Auto que dejó privado de Libertad a mi defendido, es por lo que solicito:
PRIMERO Admitir el presente escrito de Apelación de Autos, substancien su contenido y se pronuncie acerca del mismo.
SEGUNDO Declare con lugar la presente Apelación de Autos.
TERCERO: REVOQUE la decisión apelada por las causas y motivos que motivaron la misma.
CUARTO Ordene lo conducente a los fines de subsanar la desaplicación por la falta de motivación de la decisión del Tribunal de Control, cuando no se pronunció acerca de lo solicitado por la defensa pública y luego la defensa privada y el evidente desconocimiento de las órdenes emitidas de la Sala Constitucional elativas a la Sentencia del Magistrado Mendoza Jover, ya tantas veces mencionadas. Espero Justicia en Tucupita a la fecha de su presentación”.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación en fecha, 13 de abril de 2015:
“…OMISSIS…El ciudadano: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en la calle Sucre de la Comunidad de Pedernales avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien tenía una actitud sospechosa, ya que llevaba ambas manos debajo de la vestimenta, nos acercamos con las medidas de seguridad se acercaron y se identificaron se le indico que si poseía cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no tenerlo asimismo por cuanto tenía las manos debajo de la franela en las misma un objeto de color negro de regular tamaño, por lo que se procedió a colectarlo resultando ser una bolsa elaborada en material sintético, lo cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón olor fuerte penetrante y un envoltorio de franja negras contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte penetrante, se procedió a relazarles inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal . Se procede a dejar constancia de la Notificación de los Derechos del imputados, asimismo consta de acta provisional de sustancia lo cual arrojo un peso de 187 gramos de la presunta droga denominada Marihuana…OMISSIS”.
Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso (subrayado por esta corte) para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art 13 COPP). De allí la necesidad de la observancia por parte de las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales.
Ahora bien, no toda inobservancia de las formas determina nulidad del acto. El recurrente en su escrito recursivo expresa
“…OMISSIS…En virtud de los presuntos hechos narrados por la representación fiscal del Ministerio Público, los cuales negamos rotundamente por no ser ciertos y menos cierto cuando después de realizar el presunto procedimiento, es cuando buscan a una persona para que sirva de testigo de un hecho que no vio cuando realizaron la requisa de persona, por lo que dicho procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es a todas luces IRRITO, ILEGAL Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por haber violentado las más elementales normas Constitucionales y Legales, que son de orden público y no deben ser relajadas ni violentadas menos modificadas NI OBVIAR SU CUMPLIMIENTO..OMISSIS”.
Tomando en cuenta según lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 175. Lo siguiente:
Artículo 175. Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (subrayado por esta corte), previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. (Subrayado por esta corte).
Así las cosas, desestimar lo que el Juez de Control en la sala de audiencias acuerde, sería un acto de irresponsabilidad, siempre y cuando las resultas del proceso se garanticen y el fin último del Estado se consolide. Es menester de esta sala, dejar constancia de la resolución emana por el citado Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, cuando en resolución dejo plasmado lo siguiente:
“RESOLUCION 16-2015
Tucupita, 11 de mayo de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001540
ASUNTO : YP01-P-2015-001540
RESOLUCION NRO. 16- 2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MIGDALYS GOMEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. HERNAN TRUJILLO, ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ y JHOSELIN ZAPATA.
IMPUTADO: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez (v ) y Geraldo Smith ( v).
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado Hernán Trujillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez (v ) y Geraldo Smith ( v), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, mediante el cual solicita la revisión de la decisión que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha Trece (13) de Abril del año dos mil quince (2015), por este mismo Tribunal de Control Nº 01, en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, según expediente 11-0836, nomenclatura llevada por ese alto Juzgador Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha Trece (13) de Abril del año dos mil quince (2015), este Tribunal celebró audiencia de presentación, una vez puesto a la orden, acordando en la misma, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos señalados en los artículos 236, numerales 1º, 2, 3º, 237, numeral 2º, 3º y párrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE AL PRESENTE CASO
La normativa legal vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)
Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 243.- Para la fijación del monto de la Caución el tribunal tomara en cuenta, principalmente:
1.- El arraigo en el país del imputado o imputada determinando por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familiar, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.
2.- La capacidad económica del imputado o imputada.
3.-La entidad del delito y del daño causado.
La caución económicas fijara entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económicas del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limites máximo exceda de ochos años, el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Solo en casos extremos plenamente justificados podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada fuera del país por un lapso determinando.
El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSE MENDOZA JOVER, SEGÚN EXPEDIENTE 11-0836, NOMENCLATURA LLEVADA POR ESE ALTO JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesales, se observa y se analiza la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, según expediente 11-0836, nomenclatura llevada por ese alto Juzgador Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece “ Los parámetros para indicar cuando el delito de TRÁFICO DE DROGAS, cuando es menor y mayor cuantía e inclusive establece las condiciones para las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aplicarle dicha sentencia desde el acto de imputación como penados por penados por dicho delito.” Se observa en la presente causa que la fecha de la audiencia de presentación fue el 13 de Abril del año 2015, asimismo se observa, que la droga incautada tiene como pesaje 176 gramos con 200 miligramos, pudiera para esta Juzgadora basándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, según expediente 11-0836, nomenclatura llevada por ese alto Juzgador Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cantidad incauta es de menor cuantía, procediendo en este acto como directora del proceso penal, administradora de justicia y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ejerciendo el debido control judicial, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional en relación con el artículo 264 del texto adjetivo penal, acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez (v ) y Geraldo Smith ( v), de la establecida en el artículo 242 numerales 3ª, 4ª y 8ª, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la presentación de dos personas con capacidad económica mensual de 30 unidades tributarias, residentes en el Estado Delta Amacuro, de buena conducta , constancia de trabajo, debiendo consignar las correspondientes constancias, y demostrar la capacidad económica exigida, considerando los delitos por los cuales se imputa de mayor entidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta de oficio YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez (v ) y Geraldo Smith ( v), toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se le impusiera de una medida privativa de libertad, de la establecida en el artículo 242 numerales 3ª, 4ª y 8ª, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la presentación de dos personas con capacidad económica mensual de 30 unidades tributarias, residentes en el Estado Delta Amacuro, de buena conducta , constancia de trabajo, debiendo consignar las correspondientes constancias, y demostrar la capacidad económica exigida, asimismo con el artículo 250 ejusdem en relación a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, según expediente 11-0836, nomenclatura llevada por ese alto Juzgador Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión, solicítese el traslado para el día 12-05-2015, a la 08:30 de la mañana a los fines de imponerle de la decisión . Notifíquese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada…”.
Visto, que la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 18 de Diciembre de 2014, en forma clara y precisa, establece cuales son las cantidades que el Juez o Jueza, pueden tomar en consideración, ponderar la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la, esta posibilidad de decretar, en cada fase a los imputados y penados una medida cautelar, no es menos cierto, que todos los Jueces y Juezas como administradores de justicia, debemos velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evidentemente de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones, considera declarar con lugar la solicitud planteada por la defensa en su recurso de apelación, en su segunda y tercera denuncia, por cuanto si están dadas las condiciones para decretar al imputado una medida cautelar, que el Juez considere adecuada para garantizar las resultas del proceso. Por lo tanto esa es la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, es decir se acuerda revocar la decisión emanada del A quo y por tal motivo se acuerda sea decretada una medida cautelar al imputado, que el Juez considere conveniente aplicarle para garantizar las resultas del proceso, Así se decide.
Pero, en ningún momento dejó de aplicar el contenido de la ley ni de la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desobediencia a la misma, puesto que en un extracto muy corto de la misma, se establece “…De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones), en tal sentido, mal podría declararse error inexcusable a la A quo. Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud de la defensa recurrente en su cuarta denuncia. Así se decide.
En consecuencia, invocamos y aplicamos en la presente decisión, la Sentencia con carácter Vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001540. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida. Solo se declara con lugar en cuanto a las denuncias primera, segunda y tercera. De igual manera, esta Corte de Apelaciones, cuerda declarar sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que sea declarado error inexcusable a la A quo, en virtud que la misma garantizó, en todo momento todos los derechos, humanos, fundamentales y procesales al imputado de marras. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg.: HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001540. SEGUNDO: en tal sentido, debe la A quo proceder a otorgar al imputado un medida cautelar de las que considere necesarias para garantizar las resultas del proceso. En aplicación de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que sea declarado error inexcusable a la A quo, en virtud que la misma garantizó, en todo momento todos los derechos, humanos, fundamentales y procesales al imputado de marras.
Cúmplase, Regístrese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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