REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000577
ASUNTO : YP01-R-2015-000038
RECURRENTE: abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ; en su carácter de Defensor Privado, del acusado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO.
ACUSADO: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576,de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 29/03/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, residenciado en la bandera, entrando frente de MINFRA, apodado el burro, estado civil soltero, hijo de Rosirys del Valle Cedeño (V) y Elías Padre (V), residenciado en las piedras preciosas, santa catalina.
PENA: 21 años y 06 meses de prisión
VICTIMA: identidad omitida por razones de ley.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ; en su carácter de Defensor Privado, del acusado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576,de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 29/03/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, residenciado en la bandera, entrando frente de MINFRA, apodado el burro, estado civil soltero, hijo de Rosirys del Valle Cedeño (V) y Elías Padre (V), residenciado en las piedras preciosas, santa catalina; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015; mediante la cual condenan al referido acusado a cumplir la pena de 21 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17 de abril de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, dado que el juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.

En fecha 24 de abril de 2015, se dictó decisión No. 100, mediante la cual se ADMITE de conformidad con los artículos 428, 443, 444, 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108, 109 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ; en su carácter de Defensor Privado; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015; y en la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de 21 años y 06 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se fijo la audiencia oral y reservada para el día 04 de mayo de 2015, la cual fue diferida para el 12-05-15, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 de la ley especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


El abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ; en su carácter de Defensor Privado, en su condición de defensor del acusado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, en su escrito de apelación el mencionado abogado entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…..ciudadanos Magistrados, de admitirse lo dicho por el Ciudadano Juez de Juicio Itinerante 2, se estaría cercenando el derecho legitimo a la defensa de mi defendido….con el debido respeto esta defensa estima que este criterio o bien corresponde a un FORMATO predeterminado y de aplicación estándar, o se trata de un juicio distinto al debatido, en la Sala de Juicio del referido Tribunal. PRIMERO:…no hubo ninguna prueba practicada en el curso del debate oral, sino una serie de declaraciones testimoniales que señalan a mi defendido como persona referencial que teniendo conocimiento directo sino referencial no tuvieron conocimiento que mi defendido haya tomado parte en los hechos por los cuales fue acusado y condenado sin elementos de convicción. SEGUNDO.. .estima que ha valorado las INEXISTENTES PRUEBAS PRACTICADAS según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica…TERCERO:…no existe o cursa en ninguna de las actas del proceso EXPERTICIA CIENTIFICA, a saber tampoco NINGUN TESTIGO PRESENCIAL…se sirva ACORDAR de ser a favor del acusado la REVOCATORIA de la decisión contradictoria del TRIBUNAL A-QUO y Decrete la ABSOLUCION de mi defendido…”

El cual fue ratificado en la audiencia, y en la misma el recurrente expresó lo siguiente:

“….En nombre del ciudadano Daniel Cedeño, en tiempo hábil se interpuso Recurso de Apelación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi preferente, invocando los principios y granitas constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia. Del simple análisis del debate oral y reservado no encontraremos que en dicho juicio no se realizo un solo examen forense con característica científica para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, no existe ni existió un solo examen de laboratorio, no se colecto evidencia de carácter orgánico, no existió testigo presencial del hecho, cuando sabemos este hecho se comete bajo la clandestinidad mas a favor para realizar las pruebas de carácter científico, aunado a que las testimoniales de las niñas aun cuando hace una insinuación, no basta para dar credibilidad por cuanto esto debe ser apoyado por la pruebas científicas, existió enemistad manifiesta entre mis defendido y una de sus madres, por que las niñas pudieron declarar falsamente, el tribunal dice que toma testimoniales debatidas en el juicio, las que fueron a titulo referencial, mal puede el juez manifestar pruebas que no existieron el debate, no hubo pruebas científicas, ya que no existieron hasta la fecha, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, hay un hecho que no se debatió es que hay un familiar que ya ha tenido problemas anteriores y posterior a la condena, se presento hasta la casa de la abuela de las niñas y pretendió abusar, el verdadero hecho del delito está en la calle y esta persona esta privada de su libertad siendo inocente, para tener acceso al expediente no por causa del juez sino por otros funcionarios, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, se ordene celebrar un nuevo juicio ora y reservado….”.

Mientras que el acusado expreso:

“….Había dejado a la niña en la casa de la abuela, me fui a buscar a la mujer al Mercal del paseo, cuando llegamos a la casa, guardamos toda la comida, cuando nos acostamos a dormir, tuvimos relaciones, nos quedamos dormidos, al rato escucho que le llaman, me dicen BURRO; el esposo de la señora Yanexis me apunto, fui a ver y venia la señora con un machete me decía que le había hecho yo a la niña, yo corrí un pedazo, no me iba a dejar cortar por ella, me metí en una casa y dije que iba a esperar que viniera la policía a buscarme y desde ese día estoy aquí, supe en estos días que el cuñado mío quiso abusar de ella y al parecer de una sobrina hace tiempo….”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 166 al 207 de la pieza 03 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha sentencia definitiva dictada en fecha sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“… (omissis)…-II-…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera este Juzgador que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio….Este Tribunal, no solo valora la palabra de los testigos, sino su expresión corporal y contextual, pues han sido firmes al venir a esta sala de audiencias y explicar los hechos, narrar ante este Tribunal los hechos como fueron contados por las niñas víctimas. Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de los niños después de haber sido víctimas de abuso sexual. La edad de las victimas revela la patología psíquica del autor pero también la absoluta vulnerabilidad de la víctima, niñas de de 3, 5, 6,8 y 10 años víctimas de delitos con un promedio de edad según algunos victimologos de 7 a 9 años de edad. La diferencia de edad entre el agresor sexual y la victima señalan la vulnerabilidad, indefensión y miedo que siente la víctima. Señala el investigador que en otros casos la víctima es tomada como objeto de venganza dirigida al padre o madre de la niña, (especialmente por el padrastro). Las consecuencias del abuso sexual a niños son en todos los casos de extrema gravedad, pues constituyen un daño, físico, psicológico y socio-cultural. El daño físico se presenta especialmente en la zona genital, el daño emocional se presenta por la situación traumática y de stress que pone en peligro la vida, ello constituye desconfianza en la interacción social, cultural y en numerosas ocasiones un daño irreversible en la identidad social. Señala la Dra. HILDA MARCHIORI, que alguno de los mitos sobre niños víctimas de abuso sexual, indican que estos crean e inventa historias sobre abuso sexual, siendo que en la realidad los niños no inventan historias, dicen lo que le ha sucedido. Es indudablemente diferente el relato de un adulto victima a un niño. El niño es una víctima vulnerable, inocente, indefensa que no tiene posibilidades de defenderse frente a la impunidad en el obrar del delincuente. El silencio de los niños es frecuente en los casos de delitos sexuales y cuando habla su relato es considerado por la administración de justicia como poco creíble. El testimonio del niño victima constituye uno de los mayores problemas por las dificultades que presenta el relato del delito. El relato es silenciado por la victima porque el autor y victima pertenecen al mismo grupo familiar o el delincuente es conocido por la victima. En el caso de una relación familiar el niño siente temor por la conmoción sufrida, por ejemplo exhibiciones obscenas. En muchos casos, como el que hoy nos ocupa, la no credibilidad del relato de la víctima, conduce a otra victimización, la familia no cree en el relato del niño, especialmente en los casos en que el delincuente integra el mismo grupo familiar. Por lo general de acuerdo a investigaciones basadas en estos delitos, la duración promedio de la agresión sexual en las victimas niños, implica una victimización de 4 a 5 años promedio desde el inicio del abuso sexual, hasta el momento de la intervención de la administración de justicia. Todas estas expresiones son ejemplos de la tendencia, presente tanto entre las víctimas como en otras personas, incluyendo muchos defensores de los imputados de decir que es mentira el dicho de la víctima y sus demás familiares, de tildarlas de mentirosa. Hoy día muchos defensores, procurando salvaguardar al violador, pueden tratar de hacer ver que la víctima está mintiendo, que son los familiares de la victima quienes por alejar al presunto violador del núcleo familiar, inventan este tipo de situaciones, lo cual es inconcebible para este Tribunal, pues someter a una niña al paso de organismos policiales y a la administración de justicia, constituye un agravamiento para la víctima. De tal manera que la niña víctima, goza de toda credibilidad. -III- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, por considerarlo responsable como autor en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO. Solicita que se condene al acusado. ii.)ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA .El Ministerio Publico hasta la presente fecha no pudo demostrara que mi defendido sea el responsable de los presuntos actos que atenta a las buenas costumbre y ellos puede decirse toda vez, que para determinar con debida certeza la realización de tales hechos se hace necesario la práctica de evaluaciones forense científicas que van a determinar la ciencia cierta que pudo existir presuntamente los hechos narrado no existe el asunto, un examen forenses con características científicas que determine que el ADN a las dos (02) niñas victimas de autos allá sido detectado en los dedos o mano de mi defendido a través de un análisis de laboratorio sobre un respaldó que se le haya realizado a mi defendido para recolectar evidencia orgánicas que si realizo con sus manos los presuntos hechos por tal motivo considera la defensa que existen dudas razonables que van a favorecer a mi defendido Daniel Cedeño, asimismo por el conocimiento de este tipo de delito por efectuarse en modo de clandestinidad no existen testigo que hayan observado a mi defendido cometer tales hechos por demás indecorosos, solo el testimonio de estas niñas que a través de su testimonio han insinuado aspectos que pudiera a llegar a comprometer a mi defendido pero se hace necesarios que existan otros elementos que a través de una relación de causalidad se sumen para darle credibilidad a la manifestaciones de las infantes, quienes por su edad son de fácil vulnerabilidad para ser manipuladas en el sentido de que declaren situaciones relacionadas con falso supuestos y ellos pudiera ser por la enemista que existía entre la nueva pareja que tenia la ciudadana Marbelis Josefina quien en varias oportunidades tubo controversia con mi defendido, es por lo que solicito una absolutoria. iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas victimas (OMITIDO POR SER NIÑAS), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO. Estas consideraciones, para convicción de este Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que su defendido era inocente, y que nunca hubo tal acto carnal. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO. En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA. … (omissis)…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado; ni compareció a la audiencia oral reservada realizada en fecha 12 de mayo de 2015.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 12 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa expuso sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

V
ANALISIS DE LA SALA


Al revisar el escrito presentado por la defensa privada se aprecia que a pesar de no existir una causal de inadmisibilidad, en dicho escrito la defensa no concreta esencialmente el motivo por el cual impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante, la defensa refiere que “….no hubo ninguna prueba practicada en el curso del debate oral, sino una serie de declaraciones testimoniales que señalan a mi defendido como persona referencial que teniendo conocimiento directo sino referencial no tuvieron conocimiento que mi defendido haya tomado parte en los hechos por los cuales fue acusado y condenado sin elementos de convicción.

El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe vicio alguno en la motivación de la sentencia de fecha sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015.

La defensa refiere en su escrito que “…estima que ha valorado las INEXISTENTES PRUEBAS PRACTICADAS según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica…TERCERO:…no existe o cursa en ninguna de las actas del proceso EXPERTICIA CIENTIFICA, a saber tampoco NINGUN TESTIGO PRESENCIAL…se sirva ACORDAR de ser a favor del acusado la REVOCATORIA de la decisión contradictoria del TRIBUNAL A-QUO y Decrete la ABSOLUCION de mi defendido…”.
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente en la audiencia oral celebrada por esta sala denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.

La sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO al señalar “…la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.…”

Tales hechos fueron debidamente confrontados en la recurrida, en el análisis de los testigos. La defensa afirma que”…todos los testigos promovidos por las partes son referenciales…” al respecto el a quo dejo establecido en su análisis uno a uno lo dicho por los testigo referenciales los cuales efectivamente comparo entre si y concateno con lo dicho por las victimas en la prueba anticipada realizada ante el Tribunal de Control, incorporando por su lectura la referida Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, de fecha: 06 de febrero del año 2014, realizada a la niña Ignaelvis Evangelista González García. Asimismo incorpora por su lectura Acta de audiencia de Prueba Anticipada, de fecha: 13 de febrero del año 2014, realizada a la niña (Identidad Omitida).
La recurrida valora dichas pruebas, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y afirma que tales pruebas “….no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes….merecen credibilidad siendo que las víctimas….lo reconocen y señalan por su nombre y seudónimo, (el burro) como el hombre que abuso de ella, a través de acto carnal con y actos lascivos con victimas especialmente vulnerables, declaraciones que pudo apreciar este Juzgador a través de la inmediación, siendo dichos testimonios claros, precisos, coherentes y firmes, las niñas declararon en la audiencia donde su testimonio fue realizado a través de la prueba anticipada, utilizando términos ajustados a sus edades, indicando las mismas que el agresor entro por la ventana, y le toco sus partes intimas y la otra víctima manifestó que él se la llevo para la casa de su hermana y que su mama estaba en el Mercal y una vez en la casa de su hermana este le toco la totona indicó además, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, era su papi y que el precitado ciudadano vivía con su “mama” se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, respecto al mismo y a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, se les estiman como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia del delito….”

La recurrida adminicula las declaraciones rendidas por las victimas con la declaración dada por el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, donde deja constancia de que: “…la niña menor de 5 años, existe desgarro a nivel tercio anterior de vagina, desgarro en hora 6 de mucosa vaginal, con secreción de aspecto suero-hemático escaso desgarro en hora 9 y 10 en pared vaginal anterior, equimosis y laceración reciente a ese nivel, himen desgarrado en hora 9 y 12, la otra niña, de 6 años, resalta como elemento solo enrojecimiento de mucosa vaginal, practique el examen físico de las menores de 5 y 6 años, teniendo como referencia las representación con el reloj…”.

Dando la recurrida la valoración de acuerdo a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos y le “….otorga plena prueba a esta experticia, pues a través de la misma se pudo determinar que la victima resultó abusada sexualmente y presento los síntomas descritos por la especialista en la sala de audiencias…”
La recurrida realiza un razonamiento lógico al valorar las pruebas y las concatena correctamente unas con otras expresa y le otorga “…..pleno valor probatorio a la prueba anticipada en la cual rindieron declaraciones las niñas, por cuanto es conteste con las declaraciones antes examinadas. Concuerda plenamente con el dictamen médico forense que le fue practicado por el Dr. Luis Mauricio Medrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que fueron evaluadas en fecha 01-02-2014. Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala de audiencias por el Dr., Mauricio Medrano la cual este Tribunal le otorga plena prueba de que las niñas resultaron abusadas sexualmente, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba, pues lo dicho por la niña en la sala de audiencias al momento de la práctica de la prueba anticipada, es una conducta que usualmente asumen los victimarios en este tipo de delitos, los niños víctimas de abuso sexual son amenazados por el adulto….”

Esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

Esta Sala estima que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, consideró que el testimonio del Médico Forense, evidentemente tiene credibilidad por cuanto se corresponde con el análisis que dicho tribunal realizó de las demás testimoniales incluso de la declaración de la víctimas, quienes contundentemente señalan al acusado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO a quien apodan el Burro, como en efecto el propio acusado en la audiencia celebrada en esta Alzada afirmo que le decían el Burro.

El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro en su motivación coloca en la balanza lo dicho por las niñas víctimas y el dicho por el acusado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, inclinándose por la verdad de los hechos, ya que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, dejo claro que las víctimas en su declaraciones son conteste y convincente, con las demás pruebas valoradas.

En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos. De ser cierto lo afirmado por la defensa de que solo existen testimonios referenciales, quedarían impunes muchos delitos de violación donde solo está presente la víctima y el victimario.

Es más, es por ello que el legislador previendo tal situación, (delitos clandestinos) en materia sobre violencia a la mujer, en la ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima.

El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considero la corporeidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO. Y así se declara

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ; en su carácter de Defensor Privado, del acusado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En consecuencia se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

11) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS JAVIEL GONZALEZ; en su carácter de Defensor Privado, del acusado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
2) SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Marzo de 2015.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 21 de mayo de 2015.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
WILMAN JIMENEZ MORENO

El Juez Superior (Ponente)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior


NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS