REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002205
ASUNTO : YP01-R-2015-000088
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico.
IMPUTADO: ASTUDILLO ROBERT FRANCISCO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha nacimiento 30/05/1964, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial Jubilado, hijo de HERMINIA ASTUDILLO y VICENTE F1GUEREDO, titular de la cédula de identidad V-8.954.507.
DEFENSOR : Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Primero Pena, adscrito a la defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 807-2015 de fecha 20 de Mayo de 2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante cuarenta (40) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000088, ejercido por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ASTUDILLO ROBERT FRANCISCO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha nacimiento 30/05/1964, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial Jubilado, hijo de HERMINIA ASTUDILLO y VICENTE F1GUEREDO, titular de la cédula de identidad V-8.954.507, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YRAIDA DEL VALLE OLIVARES DIAZ. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 19 de mayo de 2015, la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, solicitando se mantenga la medida cautelar acordada a su defendido. De esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de mayo de 2015, fue la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideran quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, por tratarse de actos que atentan contra la libertad sexual de la mujer. Razón por la cual, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, decretó lo siguiente:
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado ROBERT FRANCISCO ASTUDILLO, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, cuando eran aproximadamente las 02:30 Pm horas de la madrugada del día 17 de mayo de 2015, realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad perteneciente al cuadrante Nro. 02 conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PD) MORENO JHON DAVID, por el sector de los chaguaramos donde por la intercepción del semáforo de la Fiscalía del Ministerio Público, venia una ciudadana la cual nos hizo el llamado donde nos manifestó que había sido abusada sexualmente por su ex pareja, donde se le indico que donde se encontraba el ciudadano donde nos manifestó que se había ido de su residencia, luego procedimos a trasladar a la identificada de la siguiente manera: OLIVARES DIAZ YRAIDA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.055, de 42 años de edad, residenciada en los Chaguaramos. Calle Las Rosas, casa sin húmero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, luego le participamos al supervisor/agre(PD) GONZALEZ RENE, supervisor nocturno de los cuadrantes inteligentes, sobre el procedimiento ya que la ciudadana es funcionarios activa de este cuerpo de Policía, donde nos giro las instrucciones al respecto para que nos trasladáramos a la búsqueda del sujeto denunciado, posteriormente nos trasladamos ala adyacencias del Hospital Dr. Luis Razetti, donde avistamos a un sujeto con las características antes mencionada por la denunciante, donde nos identificamos como funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro, donde le dimos la voz de alto ya que se encontraba caminando de una manera desesperada, donde le indico al presunto agresor que se le realizaría inspección de persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo ni su vestimenta de interés criminalistico, se le informo que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por lo que le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ASTUDILLO RORERT FRANCISCO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha nacimiento 30/05/1964, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial Jubilado, hijo de HERMINIA ASTUDILLO y VICENTE F1GUEREDO, titular de la cédula de identidad V-8.954.507. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Especial; asimismo que los delitos imputados no merecen pena privativa que excedan de los 08 años por lo que es procede en base al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, señalado en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se Acuerda ventilar el presente asunto por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días. Medida de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90, ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“Esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que considero de que si se configura el delito de violencia sexual, por cuanto ha manifestado la víctima en esta sala de audiencia de que el ciudadano ROBERT FRANCISCO ASTUDILLO mantuvo relaciones sexuales con la victima sin su consentimiento. Asimismo la victima manifestó que la le decía que no quería tener relaciones, el mismo haciendo caso omiso satisfizo su deseo sexual. También manifestó la victima que no forcejeo sino que cerró las piernas y este ciudadano la obligo. Aunado a ello establece el artículo 43 de la Ley especial que quien constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado será sancionado con prisión de 10 a 15 años, agravando esta situación que el ciudadano imputado es el concubino de la víctima, Solicito a la Corte de Apelación declare con Lugar el presente Recurso y sea admitido, es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, ANDERSON GOMEZ. Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Manifiesta la defensa pública: Escuchada como ha sido la formulación del recurso ejercido por la ciudadana representante del Ministerio Publico esta defensa una vez más quiere dejar constancia de la ausencia e inexistencia de medios de pruebas que evidencien la perpetración del tipo penal precalificado, tanto es así que la ciudadana representante del Ministerio Publico de manera subjetiva ha expresado entre comillas considero que si se configura el delito, obviando la existencia del examen médico forense el cual fue apreciado íntegramente por la ciudadana Jueza en las justa decisión tomada. Se limita entonces de manera injusta y no actuando como parte de buena fe apreciaciones de tipo subjetivo es por ello ciudadanos magistrados que no se está cumpliendo con al concepto integro de justicia tal y como de manera clara y sin titubeo lo expreso la ciudadana Jueza de Control al proferir que justicia es darle a cada quien lo que se merece, estando todavía en esta fase de investigación esta defensa observa como una contradicción lo reflejado en el acta policial donde se menciono que el presunto agresor se había cambiado de ropa situación esta que no fue expresada ni mencionada por la victima al momento de rendir su declaración en esta sala de audiencia como tampoco en la denuncia común que formulo por ante el Cuerpo Policial, en tal sentido, y vista la pluralidad de contradicciones solicito en honor a la verdad y en respeto a la constitución y específicamente al indubio pro reo que e presente Recurso se declare sin lugar y se restablezca al ciudadano justiciable a su estado natural de libertad y libre tránsito como lo consagra los artículos 44, 49 y 50 constitucionales, es todo…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual considera que se configura el delito de violencia sexual, por cuanto ha manifestado la víctima en la sala de audiencia que el ciudadano ROBERT FRANCISCO ASTUDILLO mantuvo relaciones sexuales con la ella sin su consentimiento según la representación fiscal. Asimismo la victima manifestó que le decía que no quería tener relaciones, el mismo haciendo caso omiso satisfizo su deseo sexual narra la fiscal. También manifestó la victima que no forcejeo sino que cerró las piernas y este ciudadano la obligo, según la vindicta pública. Aunado a ello establece el artículo 43 de la Ley especial que quien constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado será sancionado con prisión de 10 a 15 años, agravando esta situación que el ciudadano imputado es el concubino de la víctima, Solicitando en consecuencia a la Corte de Apelación declare con Lugar el presente Recurso y sea admitido.
Como punto previo debe aclarar esta corte que la decisión de la juez de primera instancia incurre en errónea aplicación de la norma, en virtud que, si bien calificó correctamente la tipificación penal sugerida por la representante fiscal señaló que la pena aplicada para los delitos imputados no era superior a ocho (08) años, cuando la norma expresamente establece una pena en su límite mínimo de diez (10) años y en su límite máximo de quince (15) y si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio, razón por la que esta sería la pena aplicable para este tipo delictual.
Ahora bien, corregido como se encuentra el presente aspecto de la decisión de primera instancia, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión del A quo es acertada, al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, no obstante la pena en su límite máximo es superior a diez años.
Los jueces tienen la facultad de evaluar todas las circunstancias que emergen de las actas que conforman el asunto respectivo, efectuar las comparaciones entre los distintos elementos de convicción, su peso es importante en el resultado final lo cual dicta el equilibrio perfecto entre una medida de libertad u otra de privación, sin embargo, los principios afirmación de libertad y presunción de inocencia deben ir a la mano de la sentencia interlocutoria del Juez natural.
En el caso que nos ocupa se observa del estudio forense que este no arrojó la presencia de lesiones que calificar, por otro lado dice la victima que esta accedió a la relación sexual, por cuanto presentaba dos hernias y presuntamente el imputado estaba ebrio, pero no consta que haya manifestado la victima cerró las piernas y el ciudadano ROBERT ASTUDILLO, la obligó, lo que hace emergente efectuar las investigaciones que puedan sustanciar claramente los hechos siendo que, el imputado puede cumplir y responder al proceso en libertad.
Por otra parte se aprecia que el juzgado dictó las Medida de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90, ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ante estas circunstancias considera esta corte, declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico, y confirmar la decisión emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro así como la medida cautelar de libertad impuesta al imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ASTUDILLO ROBERT FRANCISCO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha nacimiento 30/05/1964, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial Jubilado, hijo de HERMINIA ASTUDILLO y VICENTE F1GUEREDO, titular de la cédula de identidad V-8.954.507, a quien se le imputo la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YRAIDA DEL VALLE OLIVARES DIAZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ASTUDILLO ROBERT FRANCISCO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha nacimiento 30/05/1964, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial Jubilado, hijo de HERMINIA ASTUDILLO y VICENTE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-8.954.507, a quien se le imputo la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YRAIDA DEL VALLE OLIVARES DIAZ.
TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ASTUDILLO ROBERT FRANCISCO, ya identificado, a quien se le imputo la presunta comisión del delito mencionado en los particulares anteriores.
Envíese urgente al juzgado de origen a fin de que ejecute de forma inmediata la medida de libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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