REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000068
ASUNTO : YP01-R-2015-000075

PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO ADOLESCENTE: (IDentidad Omitida)
VICTIMA: LEONAR DE JESUS JIMENEZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 12/05/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del adolescente (IDentidad Omitida) contra la decisión de fecha 27 de abril de 2015 y debidamente motivada en fecha 29 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000068, seguido contra el adolescente:(IDentidad Omitida).

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 15 de mayo de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de abril de 2015 y debidamente motivada en fecha 29 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000068, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: LOXMAN DEL JESUS PAGOLA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del Adolescente (IDentidad Omitida) la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de LEONAR JESUS JIMENEZ VILLAHERMOSA. CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento del adolescente (IDentidad Omitida). QUINTO: Líbrese oficio al comisario jefe del CICPC, sub- delegación Tucupita y a la Presidencia de este Circuito judicial Penal a los fines de informar la presente decisión. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.…”





DE LA APELACIÓN

El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente (IDentidad Omitida), entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 508 literal(C) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 27-04-2015 emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el cual NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Esta Defensa muestra preocupación debido que la Representante del Ministerio Público en los hechos narrados en Sala de Audiencias (acta Policial), señala que se le realizo una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, así mismo señalan los funcionarios que este Adolescente emprende veloz carrera por un lugar estrecho, que estuvieron que utilizar la fuerza progresiva para poder controlar la situación, todo esto es mentira según lo expresado por el Adolescente en cuestión, donde esta declaración aportada le dan un giro a las Actas policiales y, actas de entrevistas, es decir al proceso, así como también a los esgrimido en Sala por parte de la Representación del Ministerio público, pues mi defendido no participo en el hecho delictivo que se le pretende imputar, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y la presunta víctima, por parte de mi Representado, ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, razones estas que motivo a esta defensa solicitar al Tribunal A Quo con base y fundamento a la presunción de inocencia de mi Defendido, por todo está la defensa solicito al Tribunal que se acogiera al Procedimiento Ordinario, también solicitud de las Medidas Cautelares en el Principio del Interés Superior que los asisten y, la contempladas en el Articulo 582 Literales A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces…que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente LOXMAN DEL JESUS PAGOLA RODRIGUEZ…contra el auto de fecha xx de abril de 2015 (sic) emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el cual NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO y se le DECRETE a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad….”



CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 10-09-2014, donde entre otras cosas expreso:

“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, realizado por el Defensor Público….contra el AUTO dictado en fecha 27-04-2015, por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…El día 27 de Abril de 2015, se efectuó ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro….audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado… es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 27 de Abril de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contra el adolescente (IDentidad Omitida)… por ser responsable de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo …”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente (IDentidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales lo oyó, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de abril de 2015 y debidamente motivada en fecha 29 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000068, la Fiscalía Quinta del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participó el adolescente (IDentidad Omitida), como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
De igual forma solicitó se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En este sentido, la Jueza Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en lo relativo al adolescente (IDentidad Omitida), se declaró con lugar la medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado;
Ahora bien el referido Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, decretó la medida judicial preventiva de libertad, para “…ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.
Siendo lo correcto es decretar la medida judicial preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la realización del juicio y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar y por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el adolescente ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos (IDentidad Omitida) sea presunto autor o participe del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que estando en la sede del Despacho se recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quie se negó a aportar sus datos de identificación, manifestando que en el sector San Rafael, orillas del rio, adyacente a la licvoreria de ALEX, via publica municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se encontraba un sujeto quien estaba vinculado con el robo de vehículos clase moto en la zona.

En tal sentido se constituye comisión policial y se trasladan hasta el lugar referido y logran avistar a un sujeto con las características descritas en la llamada telefónica, quien al darle la voz de alto, los funcionarios afirman en el acta policial, que se torno en actitud sospechosa, adoptando una conducta hostil y de manera irrespetuosa hacia la comisión policial, en consecuencia los funcionarios forzosamente se vieron en la necesidad de aplicar el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizarlo, siendo trasladado hasta la sede del Despacho policial, logrando determinar que el referido adolescente se encuentra involucrado como presunto de un robo de una moto marca Jaguar, modelo único, placas AA3L05K, año 2008, asunto No- K-15-0259-0867.

En tal sentido y aunado a las pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Primero de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la convicción para decretarle Medida Privativa de libertad para asegurar su presencia en el eventual juicio oral al adolescente (IDentidad Omitida) ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 19 de abril de 2015, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estimó que el adolescente (IDentidad Omitida), ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, continuando con las investigaciones a fin de esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano LEONAR JESUS JIMENMEZ, el día viernes 19 de abril de 2015, donde dos sujetos armados lo despojaron de la moto Jaguar modelo único año 2008, perteneciente al ciudadano BRANLY JOSE VILLAROEL, según documentación consignada.
Luego de las investigaciones preliminares se logro identificar a uno de los sujetos quedando mencionado como (IDentidad Omitida), de quien la victima consigna fotografía bajada de la red social Facebook, cuyas características e identificación coinciden con las del ciudadano (IDentidad Omitida), quien fue aprehendido en la zona de San Rafael, al ser señalado por via telefónica por una persona quien se negó a identificar por miedo a que tomen represalias.

TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El adolescente: (IDentidad Omitida) es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el adolescente (IDentidad Omitida) en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En cuanto al comportamiento del adolescente (IDentidad Omitida), durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el adolescente (IDentidad Omitida), realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 27 de abril de 2015 y debidamente motivada en fecha 29 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000068, de la cual el recurrente tuvo acceso.
La audiencia de presentación es un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado, de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, no resultando indispensable la realización de una actuación previa en sede Fiscal, a los fines de realizar un acto formal de imputación, cuya finalidad a la luz de su propia naturaleza intrínseca es susceptible de ser plenamente cumplida en tal audiencia, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal.
La audiencia de presentación tiene como finalidad esencial oír al imputado quien tiene derecho a expresar todo lo que ha bien tenga o en su defecto a guardar silencio acogiéndose al precepto constitucional, sin que ese silencio lo perjudique, pero no necesariamente lo que afirme el imputado tiene que coincidir con lo expuesto por los funcionarios policiales, su inconsistencia no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones policiales.
Al respecto la defensa solicita la nulidad absoluta del auto recurrido, no obstante esta Sala observa que las actuaciones policiales, están ajustada a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 04 de días marzo de dos mil once (2011), la “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
La referida Sala, atendiendo al empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estimó oportuno reproducir una parte considerable del mismo, de la siguiente manera:
“……Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En todo caso, la Sala Constitucional no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, “….esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación…salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ciertamente solicito ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la nulidad no obstante esta Corte de Apelaciones luego de haber revisado minuciosamente las actuaciones policiales plasmadas en las actas, se observa que las mismas fueron realizadas sin contravención con la ley, no adolecen de vicios que puedan conllevar a su nulidad, y alguna contradicción que existiere corresponderá en la etapa del juicio oral, bajo el principio de contradicción y control de la prueba, verificar la verdad de los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad al adolescente(IDentidad Omitida). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de abril de 2015 y debidamente motivada en fecha 29 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000068. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al adolescente(IDentidad Omitida), arriba identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS