REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001583
ASUNTO : YP01-R-2015-000071
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO


RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL
IMPUTADO: JOSE RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO Y ANGEL ANTONIO BARCOS ALVAREZ
CONTRA RECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CONTINUADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: CARLOS SALAZAR PEREZ, ABELARDO PEREZ Y YORUMA VALVERA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 02

ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió comunicación signada con el N° 482-2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Daisy Pinto, Defensora Publica Quinta Penal, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 16/04/2015, en la causa N° YP01-P-2014-008572 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 20 de mayo de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal, en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001583. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada: Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 16/04/2015, en la causa N° YP01-P-2014-008572 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). Donde se decretó: al ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 20-03-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yolanda Zambrano (v) y José Jiménez (D), de profesión u oficio Conductor de Charles Exprés , residenciado en el Palomar, vía nacional, casa sin número, cerca de 200 metros de Protección Civil, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.156, ANGEL ANTONIO BARCOS ALVAREZ, Venezolano, natural de Apure, fecha de Nacimiento: 22-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Álvarez (v) y José Quiñones (v), de profesión u oficio Estudiante y del conductor de Charles Exprés, residenciado en Paloma, vía nacional, casa sin número, cerca del Saxxi como 300 metros, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.210, RONNEER DEL VALLE FERNANDEZ ARCILA, Venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 08-09-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daisy Arcila (v) y José Fernández (v), de profesión u oficio Funcionarios activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el sector el Cafetal, calle principal, casa numero 06, frente del Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.345 y DALLAN ROUSELL FERNANDEZ ARCILA Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 21-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daisy Arcila (v) y José Fernández (v),, de profesión u oficio Electro auto, residenciado en el Boca de Macareo, Vía principal , casa sin número, cerca del señor Pio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.348, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CONTINUADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 99 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, ABELARDO RAFAEL PÉREZ MEZA Y YORUMA DEL VALLE VALVERA RODRÍGUEZ.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 16 de Abril de 2015, en los siguientes términos:
“…. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta al ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 20-03-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yolanda Zambrano (v) y José Jiménez (D), de profesión u oficio Conductor de Charles Exprés , residenciado en el Palomar, vía nacional, casa sin número, cerca de 200 metros de Protección Civil, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.156, ANGEL ANTONIO BARCOS ALVAREZ, Venezolano, natural de Apure, fecha de Nacimiento: 22-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Álvarez (v) y José Quiñones (v), de profesión u oficio Estudiante y del conductor de Charles Exprés, residenciado en Paloma, vía nacional, casa sin número, cerca del Saxxi como 300 metros, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.210, RONNEER DEL VALLE FERNANDEZ ARCILA, Venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 08-09-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daisy Arcila (v) y José Fernández (v), de profesión u oficio Funcionarios activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el sector el Cafetal, calle principal, casa numero 06, frente del Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.345 y DALLAN ROUSELL FERNANDEZ ARCILA Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 21-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daisy Arcila (v) y José Fernández (v),, de profesión u oficio Electro auto, residenciado en el Boca de Macareo, Vía principal , casa sin número, cerca del señor Pio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.348, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CONTINUADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 99 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, ABELARDO RAFAEL PÉREZ MEZA Y YORUMA DEL VALLE VALVERA RODRÍGUEZ. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 04:30 Pm horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman”.-

III
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada: Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal, emitió recurso de apelación contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001583, La recurrente se expresó en los siguientes términos:

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que la abogada MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de recurso de apelación interpuesto, y en el cual explano lo siguiente:

“…DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Al artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . e/fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para e//os prevista por la ley, que conjugado con otros Jatos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por e//o, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de am paro”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictiva o privativa de libertad. dada SU naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de libertad, la cual prevalece cuando exista que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 16 de Abril de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva Libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO Y ANGEL ANTONIO BARCOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CONTIUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación al 99 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SALAZAR PEREZ, YORUMA DEL VALLE VALVERA MEZA, ABELARDO RAFAEL PEREZ MEZA”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa pública y privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Es por lo que se extrae del acta de presentación de imputado lo siguiente:

… OMISSIS…Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.156 y ANGEL ANTONIO BARCOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.210, quienes exponen: Solicitamos la designación de un Defensor Público por cuanto carecemos de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Quinta Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.156 y ANGEL ANTONIO BARCOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.210 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…OMISSIS

…OMISSIS…Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Viannelys Salazar, la Defensora Pública Quinta Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto y del defensor Privado Abg. Aníbal Gómez…OMISSIS

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, peticiona:
“….OMISSIS...en merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apelaciones, admita el Recurso y lo declare con lugar, en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, tal como aceptación tacita del hecho imputado, invocando el principio favor libertatis, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declare la nulidad de la prueba anticipada acordada por la Jueza de Control Uno del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”.

Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación en fecha, 16 de abril de 2015:
“…OMISSIS… ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía Estadal, en fecha 13 de Abril de 2015, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de calle la planta, visualizan a varios ciudadanos los cuales informaron que fueron víctimas de robo por parte de unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo HYUNDAI ACCENT, de color verde, de igual forma facilitaron la placa del vehículo BBA41Y, recibida la información los funcionarios emprende la búsqueda del mismo, a pocos minutos de la búsqueda visualizan un vehículo con las características similares a la descripción de las víctimas de robo, procediendo a darle la voz de alto para que detuvieran la marcha del vehículo, una vez detenido el vehículo por el sector avenida san Cristóbal específicamente al frente del terminal de pasajeros de Tucupita se le informó que bajaran del vehículo uno a uno con las manos donde se le pudiera ver, informándoles que se le realizaría inspección de persona de acuerdo a lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalistico, donde los ciudadanos se bajaron del vehículo de una manera agresiva vociferando palabras obscenas luego de mediar con ellos accedieron a la inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico y uno de los ciudadanos que se identifico como ANGEL ANTONIO se le encontró en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular de color blanco marca ola, modelo ok, part NO:. K-183 serial IMEI 1:359787051982592, con su respectivo chip de línea digitel, de igual se le realizo una inspección al vehículo donde se trasladaban de acuerdo a lo consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…OMISSIS.”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas.

En atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido el Tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

3. La sanción probable.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal, emitió recurso de apelación contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001583. En consecuencia lo más ajustado a derecho es que se CONFIRME la decisión impugnada. Por tal motivo se ratifica la medida privativa preventiva de libertad decretadas al imputado de marras. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal, contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa principal signada Nro. YP01-P-2015-001583. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada y se ratifica la medida privativa de libertad a los imputados JOSE RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 20-03-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yolanda Zambrano (v) y José Jiménez (D), de profesión u oficio Conductor de Charles Exprés , residenciado en el Palomar, vía nacional, casa sin número, cerca de 200 metros de Protección Civil, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.156, ANGEL ANTONIO BARCOS ALVAREZ, Venezolano, natural de Apure, fecha de Nacimiento: 22-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ana Álvarez (v) y José Quiñones (v), de profesión u oficio Estudiante y del conductor de Charles Exprés, residenciado en Paloma, vía nacional, casa sin número, cerca del Saxi como 300 metros, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.210, RONNEER DEL VALLE FERNANDEZ ARCILA, Venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 08-09-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daisy Arcila (v) y José Fernández (v), de profesión u oficio Funcionarios activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el sector el Cafetal, calle principal, casa numero 06, frente del Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.345 y DALLAN ROUSELL FERNANDEZ ARCILA Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 21-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daisy Arcila (v) y José Fernández (v),, de profesión u oficio Electro auto, residenciado en el Boca de Macareo, Vía principal , casa sin número, cerca del señor Pio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.348, quienes se encuentran procesados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CONTINUADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 99 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, ABELARDO RAFAEL PÉREZ MEZA Y YORUMA DEL VALLE VALVERA RODRÍGUEZ.
Cúmplase. Regístrese. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de Mayo de Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ