REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001468
ASUNTO : YP01-R-2015-000063
RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL
IMPUTADO: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ
CONTRA RECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano,
VICTIMA: ANTHONY RUBEN CAÑIZALEZ REINOSO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03.

ANTECEDENTES
En fecha 21 de Abril de 2015, se recibió comunicación signada con el N N° 831-2015 de fecha 17 de abril de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Rodrigo Elizondo Jiménez, Defensor Publico Tercero Penal, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 02/04/2015, en la causa N° YP01-P-2015-001468 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 20 de Abril de 2015 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001468. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso. CUMPLASE.

I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001468. Donde se decreto: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casas del Bodegón Inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v). todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Anthony Rubén Cañizales Reinoso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 02 de Abril de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v). todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Anthony Rubén Cañizalez Reinoso. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de inspección técnica de la moto, en tal sentido se acuerda oficiar al CICPC. A los fines de que informe a este tribunal si cuenta con el personal capacitado para que realice la debida inspección a la moto. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas.: OCTAVO Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
III
DEL RECURSO DE APELACION.
El abogado: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 10 “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra…
Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Público son los Siguientes:
Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.582, plenamente identificado, quien fuera aprendido pro funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 31 de marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, en centrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector Alexis Marcano, avistamos a dos ciudadanos la cual nos hicieron seña, deteniendo la marcha nos informaron que unos ciudadanos que se despancaban en una moto que todavía podíamos visualizar lo acaban de despojar de su pertenencia, una vez recibida esta información nos dirigimos en las misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, se le indico que nos acompañan y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez las supuesta victimas del robo lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecía. Se informo al ciudadano que quedaría detenido. Asimismo consta acta de Investigación Penal.
Reinoso Anthony Rubén, acta de entrevista realizada al Narváez Rivera Daniel Enrique, acta de notificación de los derechos de los imputados. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es proseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Copia del acta. Se le concede el derecho de palabra a la presunta víctima Anthony Rubén Cañizalez Reinoso titular de la cedula de identidad N° 23.610682 de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del código Orgánico Procesal Penal quien expuso “. Me encontraba con un compañero tomando un taxi y legaron dos sujetos en una moto uno de ellos mostró un arma, tomo mi teléfono mis pertenencias, le pidieron a mi compañero no tenia, nada, se dieron a la fuga, iba pasando unos funcionarios, y le indicamos, y le señalamos por donde se trasladaron, capturando a uno de ellos. A pregunta de la fiscal, la persona que le efectuó el robo se encuentra en sala, respondió sí, con un arma nos quito lo que teníamos, la persona que está en sala lo amenazo, Respondió, me mostro el arma no me apunto. Es todo. A pregunta de la defensa. Indique las características fisionórnicas de la persona que ejerció esa acción, respondió es un muchacho moreno tenía una camisa amarilla, y un pantalón marrón, es moreno claro, usted le entrego el teléfono, o se lo arrebato, el se acerco y saco las pertenencias, de qué color era la moto respondió es la roja, pequeña roja, no podría recordar mas nada. Es todo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito f1agrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lunar o cerca del lunar donde se cometió, con armas. Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados fueron aprehendidos, Con objetos que hacen presumir su participación” En relación al delito precalificado el de Robo Agravado , no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que ubique a mi defendido en el lugar y la hora donde se llevo a cabo dicho delito, siendo que de las actas de entrevista de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta víctima la cual se pone en duda ya que mi defendido manifestó a esta defensa que él se encontraba en casa de un amigo y que también su moto estaba dañada la cual no funciona esta defensa considera que los funcionarios se equivocaron de sujeto y aunado a esto que en el presente procedimiento no existen testigos y tampoco se encontraron elementos de convicción , ahora bien ciudadanos jueces no será que mi defendido está siendo víctima en sala de audiencia no señalo a mi defendido como el autor de los hechos y las descripciones aportadas por la mismas no concuerdan con mi defendido ya que este de estatura baja , blanco y de ojos claros. Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió
Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito es de suponer honorable Jueces Superiores, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, instituciones Honorables que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; Es por ello que con el acta de investigación penal 1 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad del Proceso “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe de atenerse el juez al adoptar su decisión”. Norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”...”.
En relación a los supuestos copulativos establecido por la norma adjetiva penal en su artículo 236 que deben configurarse para que e! juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policía levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión de los hecho punibles objeto de esta investigación, en tal sentido la defensa hace alusión a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “ La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (SENTENCIA N°406 DE FECHA 02-11-2004).
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°2 95 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 .y 107 del Código Orgánico Procesal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado.
afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual ruede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 448.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APEL.ACION DE AUTO contra la decisión de fecha 02 de Abril de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 03
Del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .que se interpone, a favor del ciudadano: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que la abogada ROMELYS MALPICA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de recurso de apelación interpuesto, y en el cual explano lo siguiente:
“DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Al artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . e/fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para e//os prevista por la ley, que conjugado con otros Jatos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por e//o, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de am paro”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictiva o privativa de libertad. dada SU naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de libertad, la cual prevalece cuando exista que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, ‘cito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la elación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 02 de Abril de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido; la medida de Privación Judicial Preventiva en Libertad en contra del ciudadano: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión :el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penales”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001468. Donde se decreto:
“…OMISSIS… este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v). todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Anthony Rubén Cañizalez Reinoso. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de inspección técnica de la moto, en tal sentido se acuerda oficiar al CICPC. A los fines de que informe a este tribunal si cuenta con el personal capacitado para que realice la debida inspección a la moto. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas.: OCTAVO Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas.

De las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes se desprende que el ciudadano: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 31 de marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, encontrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector Alexis Marcano, avistamos a dos ciudadanos la cual nos hicieron seña, deteniendo la marcha nos informaron que unos ciudadanos que se despancaban en una moto que todavía podíamos visualizar lo acaban de despojar de su pertenencia, una vez recibida esta información nos dirigimos en las misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, se le indico que nos acompañan y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez las supuesta victimas del robo lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecía. Se informo al ciudadano que quedaría detenido. Asimismo consta acta de Investigación Penal. , registro de cadena y custodia, acta de entrevista realizada al ciudadano Cañizales Reinoso Anthony Rubén, acta de entrevista realizada al Narváez Rivera Daniel Enrique, acta de notificación de los derechos de los imputados. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.

En atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad.
En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,
3. La sanción probable.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001468. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001468. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Y TERCERO: SE ORDENA remitir la presente Decisión al Tribunal que pronunció el fallo apelado.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del



mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior, (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior ( S)

Alexis Enrique Díaz León

La Secretaria,
Nedda Rodríguez