REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001115
ASUNTO : YP01-R-2015-000061
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v) y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva .
RECURRENTE: ABOGADO, SANDYS RAFAEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.210.799 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 101-604. En su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: LUIS RAMÓN SILVA RODRIGUEZ Y DEIVIS JESUS SILVA RODRIGUEZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMAS: JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

FECHA DE ENTRADA: 30/04/2015.

CAPITULO I
En fecha, 30 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio N°, 675-2015, interpuesto por el abogado en ejercicio, SANDYS RAFAEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.210.799 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 101-604, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: LUIS RAMÓN SILVA RODRIGUEZ Y DEIVIS JESUS SILVA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 06 de abril de 2015, fundamentada en fecha, 07 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA, victimas en este asunto. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 10 de abril de 2015, el abogado en ejercicio, SANDYS RAFAEL ROSAS, presentó Recurso de Apelación de Autos:
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2015, decretó la siguiente Dispositiva:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (OCCISO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se ratifica la orden de aprehensión en relación a los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL ALBERTO, JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA y SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL, y para ello oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: Notifíquese a las víctimas y a los familiares de la víctima hoy occisa ASI SE DECIDE….”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Señala la defensa que sus defendidos fueron a presentarse voluntariamente ante el Puesto de Control de la Guardia Nacional que funciona en la Comunidad de la Horqueta, donde, según la defensa, no se encontraban para el momento cuando se realizaba una riña colectiva en las inmediaciones de un establecimiento comercial denominado el MAIZAL DE LA HORQUETA, que sus defendidos no pertenecen a ninguna banda denominada Los comandos Rojos, que en ningún momento han estado involucrado en este tipo de delito de Homicidio Calificado, ni Agavillamiento, los mismos fueron sorprendido, de acuerdo a versión de la defensa, por tal situación. Donde El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de sus defendidos hasta la presente fecha, como los delitos de Homicidio Calificado; Agavillamiento; Lesiones Intencionales Genéricas y Lesiones Graves, todos previstos en el Código Penal Venezolano. Sus Defendidos, en audiencia de presentación manifestaron su disposición y sinceridad, de sus actuaciones, donde nunca estuvieron presentes en tal riña colectiva, según la versión defensorial, manifestándole al Tribunal su inocencia, lo cual desconoce tales hechos. Por lo antes mencionado pide reconsiderar la medida aplicada en contra de sus defendidos donde se hace necesario, según la versión de la defensa, Evaluar la condición de DISCAPACIDAD FISICA, que tiene su defendido LUIS RAMÓN SILVA RODRIGUEZ, ante la sociedad, la cual constituye un impedimento para realizar actividades que son vitales para el desarrollo del ser humano, Tales como, Su Aseo personal, su Alimentación, que presuntamente amerita ayuda humanitaria. Que el ciudadano, DEIVIS JESUS SILVA RODRIGUEZ Estando plenamente identificado en el presente Asunto, quien de igual manera le manifestó al Tribunal de Control que en ningún momento estuvo presente en tal Riña o pelea colectiva, donde revisando la defensa las actas policiales no existe ningún señalamiento expreso o culpabilidad del Homicidio de JOSE LUIS GUIRA, según la defensa, que en ningún momento su defendido estaba presente en tal pelea o Riña Colectiva. Argumentó que de la declaración del imputado se desprende que no tenía conocimiento de los hechos por los cuales se investiga, reafirmo la garantía de estado de libertad a favor del mismo .y solicita del tribunal permita enfrentar el proceso judicial en libertad como Norma del Proceso Penal Garantista, por lo que solicito a favor de sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las estatuidas en el Art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este razonamiento se debe señalar que el establecimiento de la participación de los imputados es materia de fondo que no corresponde ser estudiada ni procesada por esta Corte de apelaciones, ya que su función se especializa en revisar las condiciones de legalidad mediante la cual el a quo dictó la decisión interlocutoria a estudiar, por otra parte revisar la responsabilidad penal o culpabilidad o no de los imputados, por intermedio de los elementos de convicción, implica invadir una competencia que solo tiene transcendencia a través del principio de inmediación aplicado en el debate del juicio oral y público, fase que no esta en desarrollo en este estadium del proceso. Cabe destacar que el imputado en ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso tiene toda la legitimidad para invocar su inocencia y aportar los elementos necesarios para su exculpación, pero debe tomarse en consideración que el juez no evalúa únicamente esta situación, se debe a un estudio pormenorizado de todas las circunstancias que emergen de los hechos y de las actas que conforman el asunto respectivo, si de los elementos surgen indicios que comprometan la participación del reo, pues el juzgado de instancia esta en la obligación de valorarlos y tomar las medidas conducentes luego de una previa motivación, por tal razón se desestima este punto realizado por la defensa.
Menciona que el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraba materializado en autos el Cuerpo de los Tipos Penales antes mencionados, suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de la defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito, pero insiste no existen los fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de sus defendidos, que es cierto que en autos se encuentran los supuestos copulativos, a los cuales hace especial referencia el art 236 en sus numerales 2° y 3° para que el Juez que conoce de la causa pueda decretar la medida judicial privativa de libertad y otros escenarios o mecanismos que pueden ser viables, por cuanto el Ministerio Público, según el defensor, no puedo pedir una medida privativa de libertad a una persona que no tiene nada que ver con tal hecho, es decir; NUNCA ESTUVO PRESENTE EN TAL RIÑA COLECTIVA Y MUCHO MENOS EN LA MUERTE DEL CIUDADANO: JOES LUIS GUIRA HOY FALLECIDO.
Indica que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
Vista esta denuncia corresponde a esta Corte transcribir la inteligencia de la decisión recurrida de fecha 07 de abril de 2015 y señala:
“…Una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, fueran detenidos en fecha 01 de Abril de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 25-03-2015, por el tribunal Primero de Control Mediante Oficio Nº 498-2015, en virtud que los mismos se encuentran vinculados a los hechos de fecha 23-02-2015 ocurridos frente a la Licorería Mi Maizal en la Comunidad de las Horqueta, donde resulto muerto el ciudadano JOSE LUIS GUIRA y heridos los ciudadanos y para ellos consta las Acta de trascripción de novedades suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de denuncia investigación penal de fecha suscrita por los funcionarios del CICPC, de fecha de fecha 22-02-2015, Acta de de investigación penal s suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de de inspección técnica Criminalística número 0279 de fecha 23-02-2015, suscrito por funcionarios del, CICPC, Fijación de fotografía el CICPC, de fecha de fecha 23-02-2014, tomadas por funcionarios del, CICPC, en donde consta las heridas al ciudadano: JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), Acta de protocolo de autopsia de fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO).SUSCRITO POR LA RXPERTA PROFESIONAL III, JEFE DE PROTOCOLO forense adscrita al CICPC, del estado Bolívar Dr. MARLENE LOPEZ CASTRO, Acta de certificado de defunción fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO)., por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados; OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS GUIRA (OCCISO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”
Ahora se aprecia que la juez motiva suficientemente su decisión sobre la base de los elementos de convicción que presenta la vindicta pública estableciendo conexión en cuanto a la presunta participación de los imputados con el hecho punible y la calificación jurídica ya señalada,
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, que la detención de los imputados, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan a los imputados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso, razón por la que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
En cuanto a la discapacidad del ciudadano, LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, alegada por el defensor, debe el juzgado de control por razones de protección de la salud del imputado ordenar un estudio forense para establecer las condiciones en que se encuentra y su grado de discapacidad motora.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado en ejercicio, SANDYS RAFAEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.210.799 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 101-604, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: LUIS RAMÓN SILVA RODRIGUEZ Y DEIVIS JESUS SILVA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 06 de abril de 2015, fundamentada en fecha, 07 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1990, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad N° 24.119.521, hijo de Santa Marín (v), Alexis Sánchez (v), DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio Obrero de la gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional, Casa Nº 01, de profesión u oficio estudiante de Turismo, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, hijo de Rosa Elena Rodríguez (v), Ramón Antonio Silva (v), por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA, victimas en este asunto.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA, victimas en este asunto.
TERCERO: En cuanto a la discapacidad del ciudadano, LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, alegada por el defensor, se acuerda que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro control por razones de protección de la salud del imputado ordene un estudio forense para establecer las condiciones de salud en que se encuentra y su grado de discapacidad motora.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte


LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ