REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000610
ASUNTO : YP01-R-2014-000273
RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
ACUSADO: JEAN CARLOS AVILA, DELVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS
CONTRA RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMIDIO CALIFICADO POR MITIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal Venezolano en relación con el 424 ejusdem
VICTIMA: ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 01
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibió comunicación signada con el Nº: 287-2015 de fecha 23 de marzo de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de sentencia con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, mas causa principal constante de cuatro piezas, las primera pieza de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, la segunda pieza de doscientos cuatro (204) folios útiles, la tercera pieza de doscientos cuarenta (240) folios útiles y la cuarta pieza de setenta y tres (73) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Claréense Russian Pérez, en su condición de Defensor Publico Segundo Penal, en contra de la decisión dictada por el referido juzgado de instancia de fecha 21/11/2014 y publicada en fecha 25/11/2015, en la causa N° YP01-P-2014-000610 (nomenclatura del Tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior: NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 8 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Claréense Daniel Russian Pérez, Defensor Pública Segundo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21/11/2014 y publicada en fecha 25/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº I de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal Venezolano en relación con el 424 ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES Y DEIVIS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión. Se procedió a fijar audiencia oral y pública para el día miércoles 22 de Abril de 2015, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto.
El día miércoles (22) de abril de 2015, “…siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-273, interpuesto en su oportunidad por el Abogado Clarensse Daniel Russian Pérez, en su condición de Defensor Publico Segundo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2014 emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante Las 5 Pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (FALLECIDA). Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Dejando constancia que se encuentra presente el Recurrente: Abg. CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ACUSADOS JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, PREVIO TRASLADO DESDE EL CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO, siendo recibido a las 9:30 am, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los familiares de la victima BOLIVAR PEREZ CARMEN ELENA, titular de la cedula de identidad 12.478.865 y GUZMAN ANTUAREZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad 9.945.923. Seguidamente se da inicio a la audiencia, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las personas que se encuentren presentes y se le otorga el derecho de Palabra al Defensor Público Segundo Penal, recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenos días a todos, la Defensa Publica ratifica en toda y cada una de sus partes la oposición de la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante I, fundamentada en el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal en numeral 1ero al considerar falta de motivación manifiesta en el fallo, se pudo observar en el desarrollo del debate que existe un solo testigo que menciona a mis defendido, y fue quien admitió los hechos y narro las circunstancias de tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, en el derecho penal la responsabilidad es personal, este aun de haber compartido con mis defendidos, al separarse de ellos fue que cometió el hecho, por lo que no hay testigo que señale de manera directa a mis defendidos como participes en la comisión del delito, fue muy certero el testimonio del experto cuando menciona que analizo las pruebas a que fueron sometidas, a preguntas realizadas manifestó que no era su trabajo de practicar análisis comparativo, prueba que hubiese dado certeza para poder comprometer a mis defendidos, por lo que existe la duda razonable y por ese motivo dejo en la conciencia de Dios y de los Jueces de analizar la sentencia a fin de declara con lugar la apelación interpuesta al considerar que no hay certeza para condenar a mis defendidos, copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico; quien expone: “Buenos días a los presentes, este representante Fiscal solicita a esta digna Corte de Apelaciones de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que le asiste que se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal itinerante I de este Circuito por considerar que la misma reúne todos los requisitos establecidos, durante el debate oral y público, se salvaguardaron los derechos constitucionales y legales, fueron evacuados todos los medios de pruebas y valorados y analizados en su oportunidad por la Juez de la causa, no se puede pretender ni tratar de desvirtuar una sentencia condenatoria justa, haciendo ver que un testigo adolescentes por demás, que admitió los hechos para eximir de responsabilidad a los hoy condenados, recordemos que las leyes en materia de adolescentes establece penas más benignas, todos los medios de pruebas fueron debidamente concatenados entre sí, es por lo que el juez de juicio en el caso que nos ocupa sabiamente dicto sentencia condenatoria, considera el Ministerio Publico que esa sentencia no se encuentra afectada de ningún vicio, y al estar satisfechos los requisitos de ley, solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida, copia simple de la presente acta, es todo”. Acto Seguido se procede dar lectura de los derechos de las victimas establecidos en el artículo 122 del código Orgánico Procesa Penal, seguidamente la ciudadana BOLIVAR PEREZ CARMEN ELENA, titular de la cedula de identidad 12.478.865 manifiesta: “Ellos dicen que están apelando, yo quiero justicia porque en el juicio del menor el dijo que todos estaban bajo la dosis de drogas, ellos deben saber si es verdad o no, mataron a un ser humano que dejo dos niños huérfanos, quiero que se haga justicia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos acusados JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-89, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.117.367, quien libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo no deseo declara y me acojo al precepto de la constitución, es todo”. DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, quien libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo anteriormente rendí mi declaración, pero quería aprovechar esta oportunidad que me dan, yo me siento afectado porque no tenemos nada que ver en esto que nos están acusando, con lo acontecido me siento mal, soy inocente y me declaro inocente, en esa situación mi persona no tiene nada que ver, es una tragedia que nadie esperaba, hasta el momento que me di cuenta que al frente de la casa estaba esa muchacha ni estuve en esa casa, soy inocente, mi vida se ha afectado a nivel familiar, ahorita mi familia se esta desintegrando, así como la señora exige justicia yo también quiero justicia porque soy inocente, es todo”. JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de nacido en fecha 23-11-1991, de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643, quien libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo lo que puedo decir que soy inocente de lo que se me acusa, no tengo nada que ver con el delito que se me acusa, me entere de eso estando en mi casa alistándome para ir al trabajo, no tengo nada que ver en este caso, no tengo mala bebida, no consumo droga, me dedico a mi estudio y trabajo y a mi hija que me necesita, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy…”.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de apelación de Sentencias interpuesto por el Abg. Claréense Russian Pérez, en su condición de Defensor Publico Segundo Penal, en contra de la decisión dictada por el referido juzgado de instancia de fecha 21/11/2014 y publicada en fecha 25/11/2015, en la causa N° YP01-P-2014-000610 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). en la cual declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal Venezolano en relación con el 424 ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES Y DEIVIS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 25 de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:
“…(Sic) este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de, nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal Venezolano en relación con el 424 ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES Y DEIVIS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión. TERCERO: LIBRENSE BOLETAS DE ENCARCELACION. CUARTO: Se mantienen privados de libertad al ser condenados a una pena mayor de cinco años, permaneciendo los mismos recluidos en el centro de retención resguardo y custodia de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal, quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEXTO: La pena se cumple el 03 de agosto del año 2021, toda vez que su aprehensión se materializo en fecha 03 de febrero de 2014. SEPTIMO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 37, 406 ordinal 1º y 2º y 424 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese”.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El Abogado Claréense Daniel Russian Pérez, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. Ejerció acción recursiva contra el dispositivo del fallo proferido en fecha 21/11/2014 y publicada en fecha 25/11/2014, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el cual explano lo siguiente:
“…Quién suscribe ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (y), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad N2 V.24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (y), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad N V.18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de nacido en fecha 23-1 1-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Alvaro Hospédales (y), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad N2 V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2014 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 72125.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
La FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta en fecha 05 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, a quienes le precalificó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 N2 1 del Código Penal Venezolano; por los presuntos hechos ocurridos en fecha 01-02- 2014 en el sector “El Pámpano”, del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, donde al parecer se encontraban compartiendo en horas de la noche del día 31- 01-14 y parte de la madrugada del día 01-02-14, la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (OCCISA), con los tres acusados de autos más un adolescente de nombre CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, en un local comercial tipo bar de la localidad, de donde presuntamente se retiraron cuando clausuraron las labores de atención al público las cinco 5 personas señaladas (Victima y Acusados), hacia la vivienda del ciudadano Deivis Daniel Gutierrez Medina, para continuar disfrutando, compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas, retirándose presuntamente la víctima con el adolescente como a las 03:00 am de la madrugada del día 02-02-14 luego de haber sido advertida por los acusados adultos en el sentido de que no se retirara y esperara hasta el amanecer para que se fuera a su casa por el peligro que significaba andar en la oscuridad, enterándose posteriormente entre las (08:00 a.m.) y (09:00 a.m.) de la mañana de la lamentable noticia del homicidio de la fémina todos los habitantes de la localidad y específicamente, los acusados; lo que trajo como consecuencia el desarrollo del presente juicio en donde se evacuaron todas las pruebas necesarias que consideró el Tribunal para realizarse el contradictorio lo cual culmino con una sentencia condenatoria que fue fundamentada en su texto integro en fecha de Noviembre de 2014.
ART. 406. —En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
DEL DERECHO A LA DEFENSA
Motivos de la Apelación
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
Jurídica.
Interposición
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
ART. 8°—Presunción de inocencia. (COPP): Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Como primer medio de defensa tenemos la declaraciones dada por los ciudadanos acusados: JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, quienes de manera responsable y sin el menor ánimo de ocultar nada exponen en oportuna contesticidad durante el desarrollo del debate del juicio oral y público para colaborar con la investigación en los siguientes términos:
El acusado JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, manifestó:
Estábamos en el Triunfo en el sector “El Pámpano”, del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, luego como a las diez, de la noche me veo a la ciudadana victima que va hacia donde yo estaba y ella me saludo, y me dice vámonos de aquí que están cerrando el negocio, entonces nos juntamos con Deivis, Jean Carlos que habían llegado aparte juntos por su lado y mi persona y el menor de edad que andaba con ella, nos fuimos hacia la casa de Deivis, y compramos una botella de ron, de allí a eso de las 03:00 am, me dice la muchacha que se quería ir a su casa y yo le dije que no, que espera a que amaneciera que estaba demasiado oscuro, y ella insistió y yo le volví a decir que no, entonces ella le dijo al menor que la acompañara y el menor la acompaño y se fue con ella, de allí amaneció, y como a eso de las 05:00 a.m, decidí irme a mi casa y me entere después que la muchacha había amanecido muerta, yo me entero porque me lo dicen unos funcionarios en mi casa, yo no creía eso y me dijo que si que la muchacha que andaba conmigo amaneció muerta, yo me puse el pantalón que cargaba puesto y la camisa, y nos tardamos al lugar, observo que si era la muchacha, y me llevaron a la policía a dar declaraciones, y allí esperamos a que llegara el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.......”
El acusado DEI VIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, manifestó:
.Como a las ocho de la noche yo llegue con Jean Carlos Ávila a la tasca, y como a las nueve y media cuando cerraron la tasca nos fuimos al frente de la tasca porque venden bebidas allí, y de ese lugar nos trasladamos a mi casa Jonathan, Jean Carlos, la muchacha y el menor de edad que era el que andaba con la muchacha, allí tuvimos tomando como media hora cuando y se retiro el menor con la muchacha como a las 03:00 a.m. de la madrugada, nosotros nos quedamos tomando en mi casa hasta las 05:00 am y se levanto mi papa y nos dijo que dejáramos de tomar que ya habíamos pasado la noche en eso, y se retiro Jonatán y después Jean Carlos y me acosté a dormir y como a las 10:00 am, me levanto y veo que esta acordonado por la policía el sector en donde habían encontrado a un cadáver frente de mi casa, y cuando íbamos hacia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guayana, me entere que la occisa es la muchacha que estaba tomando con nosotros esa noche que se retiró sola con el menor., es todo”.
El acusado JEAN CARLOS AVILA, manifestó:
.Yo, y Deivis, llegamos al triunfo a la tasca como a las 08:00 p.m, y nos unimos con Jonathan, la muchacha y el menor como a las 09:00 p.m., y estuvimos como hasta como la Una ( 1 am) en frente de la tasca porque ya habían cerrado la tasca, y nos fuimos luego a la casa de Deivis, estuvimos tomando allí y como a las 03:00 las 03:30 se fue el menor con la chama y de allí no supimos mas nada, y como a las 5 Am se fue Jonatán a su casa y después me fui yo para mi casa. Es todo
El acusado CARLOS ALFREDO GASCÓN SUAREZ, (Adolescente); quien fue traído al Juicio como Testigo manifestó:
En su declaración el mismo adolescente quien fue promovido por la defensa pública, durante el desarrollo del juicio, si bien es cierto que señalo que conocía a los tres acusados, evidentemente lo hace porque los conoció esa noche en la tasca mientras el compartía con la victima ZAIDA ELENA BOLI VAR PEREZ, pero se destaca en su declaración que el mismo declara “que ellos no tenían nada que ver en los hechos,”‘ porque no estaban por allí cuando paso el hecho, porque él fue quien mato a la muchacha. Y ratifica su afirmación valga la redundancia cuando éste ciudadano a preguntas de la defensa pública manifestó que él fue quien mato a la ciudadana ZAIDA ELENA BOLI VAR PEREZ.
Es conteste con los acusados cuando a preguntas del tribunal de cómo sucedieron los hechos, manifestó que “... en la noche se habían reunido en una fiesta en un club, después que luego salieron a buscar una licorería y de allí se fueron a una casa, que compraron ron, andaban todos ellos, refiriéndose a los acusados, la chama y él...
Fue igualmente explícito cuando declara que no sabía el nombre de la víctima y que tampoco la conocía que era primera vez que la veía y ninguno de ellos (refiriéndose a los acusados), tenía nada con la chama.”
Igualmente declaró este testigo que lo único que recuerda es que la mató porque ese día había estado consumiendo drogas (Heroína, Marihuana y Licor); y es conteste con los acusados adultos en razón de confirmar que verdaderamente si se fue para su casa a las 04:00 am horas de la mañana, con la muchacha y que después del homicidio se fue, y no recordaba como la mato. Relató en su testimonio “. . .Que mientras salió con la muchacha no se percato si alguien fue detrás de ellos. Que cuándo sucedió el hecho se puedo viendo a la muchacha que solo por eso puede recordar que la mato.
Se matiza la responsabilidad y culpabilidad únicamente en éste ciudadano quien admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad penal adolescentes, toda vez que para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, quien rinde declaración como testigo y exime de culpa a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, ya que fue condenado y su asunto terminó respecto al juicio oral y público, encontrándose por ante el Juzgado de Ejecución en materia de responsabilidad, de donde fue debidamente trasladado a los fines de deponer ante esta sala.
Este ciudadano entre otras cosas expuso que asumió los hechos, porque fue él que mató a la ciudadana ZAIDA. Que estaba drogado y borracho, y ni siquiera recordaba lo que había hecho. Ese día llegó como a las seis de la mañana, a la casa de su hermana y se acostó a dormir. Durmió un rato, se levanto y se fue a una piscina
Que se entero que apareció una muchacha muerta y se entregó voluntariamente en la PTJ. No recordaba como la mató que simplemente cuando sucedió el hecho se quedo viendo a la muchacha que solo por eso puede recordar que la mato....”
Considera el Tribunal que el testigo a pesar de evadir preguntas y responder ciertas incoherencias narró que efectivamente fue la persona que dio muerte a la ciudadana ZAIDA ELENA BOLI VAR PEREZ, y que cínicamente miente cuando dice que no recordaba cómo fue que mato a la hoy occisa.
Esta apreciación del Tribunal se contradice y choca rotundamente por lucir ilógica con la declaración del Testigo ALFA, (SILVERIO GOMEZ BRAVO); testigo por demás clave para la búsqueda de la verdad de conformidad con lo estipulado en el Artículo 13 del COPP, quien dentro de oportunas y claras afirmaciones manifiesta que: “. . . . Para el día Sábado, su hermano LUIS ORTIZ, le comentó que amaneciendo se intercepto o consiguió en vía cuando iba para su trabajo con el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, quien tenía la camisa con manchas de sangre y venía borracho, y éste le preguntó que de donde venía, manifestándole el adolescente que: “...Una mujer se comió la luz y la mate...”
Asimismo, la apreciación del Tribunal se contradice y choca rotundamente por lucir ilógica cuando observamos el testimonio del Experto Farmaceuta Profesional III, MIGUEL AUGUSTO PAREJO, titular de la cedula de identidad N 11.376.478, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, quien luego de ser juramentado manifestó:
En cuanto al análisis de laboratorio de las prendas de vestir del acusado CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, (Adolescente); no se observaron sustancias hemáticas, ni seminal. -
En cuanto al análisis de laboratorio de las prendas de vestir del acusado DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, no se observaron sustancias hemáticas, ni seminal
En cuanto al análisis de laboratorio de las prendas de vestir del acusado JEAN CARLOS AVILA, presuntamente se observó sustancias hemáticas, en una prenda de vestir pantalón tipo “bermudas”, sin hallazgos seminales.
En cuanto al análisis de laboratorio de las prendas de vestir del acusado JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, presuntamente se observó sustancias hemáticas, en una prenda de vestir “franelilla”, sin hallazgos seminales.
Ahora bien, Honorables Jueces Superiores, a preguntas de la Defensa Pública ¿Diga el experto si podría decir a quien le pertenece la sustancia hemáticas detectada y examinada en el análisis de laboratorio?, CONTESTÓ:
mi trabajo consistió en determinar si existían (sustancias hemáticas o seminal en las prendas de vestir); y de manera muy responsable asumió en su testimonio que esa era una confusión que existía siempre cuando los Fiscales del Ministerio mandan a solicitar las experticias, porque solo piden determinar si existe sangre o semen, y casi nunca solicitan el análisis comparativo de sustancias hemáticas y seminales, y asimismo continuó ilustrándonos con sus conocimientos que ese es otro tipo de estudio que lo hace otro experto distinto con conocimiento científico de esa materia.
El referido experto en su experticia tampoco menciona hallazgos importantes como por ejemplo que las prendas se encontraran sucias para poder relacionarlas con las prendas de vestir de los adolescentes que si estaban sucias según el testimonio del testigo Alfa.
Por otra parte son igualmente contestes los testigos de la (PEDA):
DOMINGO ALBERTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad N2 17.244.535; JUAN ALEXANDER GARCIA, titular de la cedula de identidad N2 18.000.105; cuando e sus declaraciones dicen: “. . . . Era como de tres y media a cuatro de la madrugada estos funcionarios andaban en la unidad policial de recorrida porque estaban de servicio y recibieron una llamada donde reportaban que se encontraba una camioneta tipo “Camioneta Perrera” con actitud sospechosa y procedieron los funcionarios a montar una alcabala y continuaron haciendo patrullaje, se destaca el hecho de que cuando realizaban sus labores de patrullaje valga la repetición
ambos observaron a esa hora, es decir: (03:30 a.m a 04:00 a.m); A UNA PAREJA de adolecentes parados conversando normalmente como si estuvieran esperando transporte, y eso lo observaron justamente en el lugar donde apareció muerta la víctima, en ningún momento estos funcionarios mencionaron que se encontraban otras personas, como por ejemplo: los tres (3) acusados, porque simplemente observaron fue a una pareja no fue a Cinco (5) personas como para poder adminicular una verdadera relación de causalidad que pudiera llegar a comprometer a los acusados de autos: JEAN CARLOS AVILA, DEI VIS DANIEL GUTIERREZ Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES.
Observa esta Defensa Honorables Jueces Superiores que los acusados, han sido por demás honesto, integro y coherentes al no evadir, ni disimular los presuntos hechos plasmados por el Ministerio Público en su acto de acusación, solo que los admiten y comparten de una manera parcial en virtud de que si bien es cierto que existe una víctima (occisa), no menos cierto es que mis defendidos no fueron las personas que le causaron la muerte, y defienden con su mayor humildad su valiosa inocencia porque mantienen limpia su conciencia, totalmente alejada de una conducta criminal, y ello, se respalda y soporta por los miembros de su comunidad quienes los reconocen como personas de reconocida solvencia moral (Se anexan firmas de la comunidad).
Sin embargo, Honorables Jueces Superiores, puede evidenciarse y destacarse si revisamos detalladamente que desde el inicio del juicio oral y público el Tribunal se manifiesta con una contundente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, cuando apreciamos los testimonios up-supra señalados, y los más grave aún es que el Tribunal abunda en solo valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin motivar ni mucho menos señalar el porqué no toma en cuenta todas las circunstancias que favorecen a mis defendidos, pareciera con todo el debido respeto hacia el Tribunal, que cuando se dispuso a fundamentar el texto íntegro de su sentencia definitiva lo hizo como si no hubiese vivido en carne propia la inmediación, pues, las notas recabadas por esta defensa se confunden con las tomadas en cuenta para decidir el Tribunal, es decir, solo aprecia insinuaciones no comprobadas en sala de audiencia.
En este sentido la Defensa ratifica su criterio en aras de hacer prevalecer la justicia, pues durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público se evidenció que el Ministerio Público no probó que mis defendido sean culpables, e igualmente se observó que los Funcionarios del CICPC: ALEX CASTILLO, CARLOS MENDOZA y GIRBIN RIVERO, que actuaron conjuntamente con los funcionarios de la Policía Estadal (PEDA), en el acto de aprehensión incurren en violación del debido proceso cuando irrumpen con sus actuaciones al proferirles interrogatorios a los acusados de autos, y ello se evidencia cuando ellos mismos lo manifiestan: “....y procedimos a preguntarles a los detenidos...”; y el “...El Adolescente dijo que estaba en compañía de los adultos cuando cometió el hecho...” y que casualidad que luego cuando la Defensa Pública, les pregunta a estos funcionarios del CICPC ¿ Los detenidos Adolescente y Adultos contestaron esas preguntas que ustedes les hicieron en presencia de un Abogado de su confianza? CONTESTARON TODOS.
Cuando nosotros los aprehendimos ellos mismos nos dijeron que mataron a la víctima, ¡Que bárbaro!; ¡Qué horror! y ¡Que Insólito!; cuando tal falacia fue totalmente desvirtuada por los mismos acusados al manifestar que eso era mentira que eso lo inventaron los PTJ. Y de ser cierta las declaraciones de estos Funcionarios del CICPC, jamás fueron ratificadas or otros testigos con la condición de terceros excluidos como para poder valorarlas como tal, y siempre serán pruebas ilícitas porque los testigos siempre declararan que los funcionarios del CICPC realizaron los presuntos interrogaron sin la presencia de un defensor de confianza, ahora bien, también pudiera existir la posibilidad tal vez por mera casualidad que en la relación sucinta recopilada por el colega Secretario no hayan quedada anotadas estas declaraciones de los funcionarios que obran a favor de los acusados, como para poder así de esa manera llevarse la gloria de la injusticia el Tribunal sentenciador.
Emanan de esta manera la contradicción que hace surgir la duda razonable y en consecuencia es bien sabido que la duda siempre va a favorecer al reo, y eso fue lo que se evidenció en este procedimiento policial en virtud de que los Funcionarios actuantes solo tenían la intención de involucrar a mis defendidos así ellos no tuvieran nada que ver, pues era menester que ellos no querrían ver frustrado su ineficiente operativo policial, Que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de su propia actuación y se valora como un indicio, aunado al hecho de que revisada la causa se observa que faltan las pruebas técnicas de la experticias de análisis comparativo de las sustancias hemáticas y seminales para individualizar certeramente a los presuntos responsables, y que no existió en ese procedimiento testigos presénciales aparte del adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, que admitió sus hechos, y el Testigo ALFA, ( SILVERIO GOMEZ BRAVO); que ratificó lo dicho por el adolescente, pero que el Tribunal no consideró como elementos de convicción para absolver a los acusados, valorando los testimonios de los funcionarios actuantes, que a criterio de esta defensa considera que lo ajustado a derecho sería acogerse a la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-04 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, referida a que “la declaración exclusiva de los funcionarios aprehensores no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una detención judicial..”, motivo por el cual esta defensa estima prudente solicitar a favor de mis defendidos que sea declarado sin lugar el referido recurso de apelación.
Lo sostenido por la Defensa durante el juicio en cuanto a la no responsabilidad penal de mis defendidos se refuerza por las reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República que ha establecido:
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N2 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Y aun así el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la condena de mis defendidos, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó su sentencia de culpabilidad por tener dudas.
Por lo que nace la duda razonable. -
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “. . .la duda siempre favorece al reo...”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Juicio Nro. 01 Itinerante, cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia del juicio y publica su texto integro en fecha 25 / 11 / 2014, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.. “ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211.-
Otro aspecto de carácter importante es el hecho de que las mismas victimas indirectas (padres de la victima), reconocen en sus expresiones y declaraciones dadas en audiencia que no consideran que los acusados adultos hayan sido los autores, ni cooperadores de los lamentables hechos que re arrebataron la vida a su hija ZAIDA ELENA BOLI VAR PEREZ. Porque a través de sus indagaciones ya tienen claro que el único causante de la muerte de su hija fue el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, y tal vez por eso será que perdieron el interés de seguir asistiendo a las continuaciones del juicio para esperar a llegar a su final.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que se interpone a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2014 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro:, con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral l, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencias, se desprende que el Abg. Juan Carlos López, FISCAL PRIMERO, DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. NO CONTESTO al recurso de apelación de Sentencias.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art 13 COPP). De allí la necesidad de la observancia por parte de las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales.
Ahora bien, no toda inobservancia de las formas determina nulidad del acto. El recurrente en su escrito recursivo solicita SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA tomando en cuenta según lo establecido en nuestro COPP en el artículo 175. Lo siguiente:
Artículo 175. Nulidades Absolutas
“Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (subrayado por esta corte), previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’
Es por lo que no existe correspondencia en lo alegado, ya que no es la vía judicial para interponer lo que el recurrente alega como violación al debido proceso.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
Considera esta Alzada, en mérito de las valoraciones que anteceden, lo fundado en marras que este Juzgador precisó a través de este Tribunal en funciones de Juicio Itinerante Nº 01, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Amparado bajo este principio y sopesando cada una de las actuaciones escudadas en la Norma Rectora del Proceso Penal cuando enuncia en su artículo 22 de la apreciación de las pruebas:
“Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”
Apreciaciones estas imprecisas, ambiguas y escasas que no permiten conocer el razonamiento realizado por el Juzgador para obtener el convencimiento sobre la inocencia de los sindicados de autos, ya que no se efectuó una valoración propia y lógica que hilara los fundamentos que sustentaron su convencimiento de lo ocurrido, por el contrario se devela una mera declaración de conocimiento, que de manera alguna garantiza la Tutela Judicial efectiva, con la cual se le permite al justiciable conocer que dicho pronunciamiento se encuentra fundada en derecho.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
En criterio de esa misma Sala, la sentencia constituye el punto culminante de todos los procesos inclusive el penal, y se caracteriza por ser el acto judicial por excelencia, a través del cual el Órgano Jurisdiccional erige la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del tal proceso, luciendo la sentencia en tal sentido una gran relevancia en la relación jurídico - procesal por dimanar de ella los efectos jurídicos de mayor importancia.
Siendo así, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee la sentencia y más aun cuando son de aquellas que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, como son las definitivas; de allí que al no quedar claramente señalados los razonamientos que justifican el decisorio, se configurará el vicio de inmotivaciòn, el cual debe estar caracterizado por una carencia absoluta de fundamentos, en el caso de marras el aspecto neurálgico, es la marcada ausencia de valoración y motivación, de todas y cada unas de las pruebas que fueron presentadas y evacuadas en el debate oral y público, pues no quedó plasmado en autos el examen, estudio, análisis y comparación que debió realizarse a las mismas y que sin lugar a duda acarrean la nulidad del fallo impugnado, en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia de elementos que ofrecieran la certeza de la participación de los acusados en autos, tal como evidentemente aduce la parte recurrente en el presente Recurso de Apelación de sentencia, es por ello, que esta es una de las razones más contundentes que se denuncia en el presente Recurso, es por ello que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar las denuncias presentadas por el Recurrente en esta causa. Así se decide.
El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor de la seguridad jurídica debe sobreponerse a al valor justicia; en otras palabras el legislador se ha visto obligado a solucionar el problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas, así las cosas de la revisión de la apelaciones de sentencias como es el caso que a continuación nos ocupa, describiremos lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando establece en su artículo 444:
El recurso solo se podrá fundar en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Al respecto, es oportuno señalar, que el recurrente alega que el fallo dictado, incurre en vicios y errores procesales, tal como lo dejo plasmado el recurrente en su escrito de apelación cuando explanó:
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que se interpone a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2014 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro:, con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral l, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación”.
Es importante también señalar, que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional vigente.
En criterio de esta Corte de Apelaciones, estamos ante la presencia de un vicio de la sentencia como es la inmotivaciòn, por cuanto el A quo, se limita a expresar que la prueba analizada es creíble, que se valora y aprecia por que arroja plena convicción, que una vez adminiculado y confrontado con los demás medios de prueba adquiere el carácter de prueba en el debate y opera en contra de los acusados, pero, no señala porque considera que las referidas pruebas son creíbles, de qué forma es valorada, como la adminicula confronta y concatena con los demás medios de prueba y sobre todo, en qué medida opera en contra de los acusados. Por otra parte, cuando establece la correspondencia de una prueba con los demás elementos probatorios, lo hace de forma general señalando que se corresponde con ellas pero no la forma en que se corresponde.
En este sentido y con el fin de efectuar una respuesta lógica, extensa y suficiente de esta sentencia la Corte de Apelaciones se permite efectuar el análisis de todos los aspectos que fueron valorados por él A quo, sin entrar claro está, a efectuar un valoración propia en virtud de que el principio de inmediación solo está dado el juez que presencia el debate y de seguidas procede a pronunciarse tal como se refleja en extractos de los medios de pruebas que a continuación se describen:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó plenamente demostrado que el día 31 de enero de 2014, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, estuvo compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas cerca de las adyacencias de una tasca llamada MAITA, en compañía de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS y el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, de donde se marcharon posteriormente a los fines de comprar más bebidas alcohólicas toda vez que se les había acabado la botella, para posteriormente trasladarse hasta la residencia del ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, donde sentaron en la parte trasera de la vivienda, cuando a eso de las 03:30 am horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana ZAIDA, se retira en compañía del adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, para posteriormente ser encontrada por moradores del sector entre la maleza sin vida y desprovista de su vestimenta, a las 06:00am horas de la mañana del día 01 de febrero de 2014.
Lugar al cual se trasladaron funcionarios adscritos al eje de homicidio de la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, región Guayana, quienes una vez en el lugar constatan que efectivamente se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, donde tomando las medidas de seguridad procedieron a realizar una breve inspección externa, logrando visualizar signos de estrangulamiento a nivel del cuello y signos de intento de violación, procediendo a realizar las respectivas investigaciones y el levantamiento del cadáver, al cual le fue practicado el respectivo protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 22.870 de fecha 01-02-2014, por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, experto profesional especialista III, Patólogo Forense, adscrita al departamento del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, donde se desprende que se trata de un cadáver de una mujer de la segunda década, de talla 1.63 cm, de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, color negro, cabello ondulad, de distribución femenina, ojos negros pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas, uñas sin sustancias extrañas y orificios naturales permeables. Piel de cuello con escoriación, pulmones hiperiflados, crepitantes hemorrágicos. Escoriación en región malar. Región anterior del cuello. Hematoma en parte interna del muslo derecho. Conclusiones: Se trata de una mujer arriba identificada, fallecida en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación, ni enfermedad previa que sufre asfixia por estrangulamiento a lo que se le imputa la causa de la muerte.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con 25 años de trayectoria y experiencia, explicó detalladamente el examen que practicó al cadáver de la occisa. Su dicho se corresponde plenamente con el resultado del protocolo de autopsia antes valorado. Asimismo se corresponde con lo descrito por los funcionarios HILDA REYES, JOEL RIVAS y ALEX CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Guayana, quienes también se hicieron presentes en el lugar del hecho y realizaron fijaciones fotográficas del sitio del suceso y del estado en que fue hallada la occisa. Valor otorgado por cuanto dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y público, siendo ratificada en contenido y firma por quien la suscribe en la sala de audiencias.
Continuando con la investigación los funcionarios se trasladan a la búsqueda de las personas señaladas por los vecinos del sector, quienes informaron a la comisión que la occisa en horas de la noche del día anterior se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos DEIVIS GUTIERREZ, JEAN CARLOS AVILA Y JHONATHAN XAVIER HOSPEDALES, y un cuarto sujeto POR IDENTIFICAR, en una tasca de nombre MAITA.
Los cuales se encontraban en calidad de testigos, en el centro de coordinación policial de Casacoima, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Comisario Norberto Cedeño, supervisor de investigaciones de la Sub Delegación Tucupita, en la cual informaba que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Delta Amacuro, a cargo de la jueza Abg. Mayuri Salazar, libro orden de aprehensión urgente y necesaria al adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, asimismo el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Jueza abg. Xiomara Sosa, libro orden de aprehensión urgente y necesaria en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS GUTIERREZ y JHONATAHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, siendo impuestos de sus derechos constitucionales y posteriormente trasladados a la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local.
Por la sala de audiencias compareció el ciudadano JOEL RIVAS CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 20.013.095, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 35.556, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que su actuación fue describir el sitio del suceso, donde se visualizo una persona de sexo femenino portando una franela de la cual no recordaba el color.
Que luego se inicio una búsqueda, se consigno un pantalón tipo jean. La otra actuación fue la inspección del cadáver donde se logro observar que la misma presentaba excoriaciones en la región del cuello.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario JOEL RIVAS, por ser conteste con los hechos y el dictamen forense practicado a la víctima.
Se escucho la declaración de la ciudadana HILDA MARIA REYES LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.644.043, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 28686, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que estando de guardia recibieron llamada del 171 informado que en la carretera vía la Sierra del Municipio Casacoima, estaba una persona muerta.
Que se trasladaron y al llegar al sitio estaba una persona fallecida se fijo la posición la cual estaba en decúbito dorsal y se procedió a realizar el levantamiento del cadáver.
El tribunal valora y estima la declaración de esta funcionaria quien con 11 años de experiencia en el área policial, explico cómo tuvo conocimiento el organismo policial del hecho, y en este sentido describió la impresión al llegar al sitio del suceso, dando una descripción del lugar, refirió se trataba de un lugar enmontado, a la orilla de una carretera, con ubicación de casas por el frente y por los lados, en este orden de ideas la funcionaria explico cómo estaba posicionada la víctima y dio detalles de sus condiciones en lo referente al vestido, aclarando que tenía poca ropa, que su vestimenta estaba rasgada, el brassier estaba hacia arriba y al parecer tenía un short o faldita por las rodillas.
Testimonio este que se corresponde con lo expresando por los funcionarios JOEL RIVAS y ALEX CASTILLO, así como las actas de investigaciones y fijaciones fotográficas que cursan insertas al presente asunto, lo cual al ser concatenado con el protocolo de autopsia dan plena prueba de que efectivamente la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, murió a consecuencia de asfixia por estrangulamiento.
Se escucho la declaración del ciudadano ALEX CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.610.077, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Credencial Nº 34.280, quien luego de rendir el juramento de ley, manifestó: Que ese día se recibió llamada en horas de la mañana del 171, notificando que en la vía hacia la Sierra, Municipio Casacoima, se encontraba el cadáver una ciudadana, trasladándose al lugar en compañía de dos funcionarios.
Que fue como funcionario investigador, el cadáver se encontraba en posición dorsal y con sus extremidades flexionadas. Se entrevistaron con los familiares y estos manifestaron que en la noche anterior la víctima se encontraba en compañía de unos ciudadanos.
El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario de ser conteste con el procedimiento efectuado, su testimonio, convincente, coherente y concordante con los hechos debatidos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, se relaciona estrechamente con el dicho de los funcionarios HILDA REYES Y YOEL RIVAS y dan plena prueba de que efectivamente en la vía hacia la Sierra Municipio Casacoima, fue hallado el cadáver de una persona de sexo femenino, desprovista de gran parte de su vestimenta, con evidentes signos de estrangulamiento, la cual fue hallada en posición decúbito dorsal, sin su pantalón y con el brassier hacia arriba, siendo colectado su pantalón tipo jean a pocos metros del lugar donde fue hallado el cadáver.
Se escucho la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.714.186, Nº credencial: 35507, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien manifestó: Que se encontraba de comisión en compañía de los funcionarios descrito en el acta. Que una vez realizada las investigaciones, el comisario Norberto Cedeño informo que mediante la Juez tercera de control se había librado orden de aprehensión por necesidad y urgencia a los ciudadanos aprehendidos, trasladándolos desde el municipio Casacoima hasta este municipio, poniéndolos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.
El testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico ¿Cuándo los aprehenden algunos de ellos manifestó algo respecto de los hechos, de la muerte de la ciudadana? CONTESTO: Según declaraciones del adolescente manifestó que se encontraba con los ciudadanos presentes, al momento que estaban con la hoy occisa y un ciudadano le ofreció sustancia estupefacientes, en relación a eso las investigaciones determinaron que estaba que uno decía una cosa y el adolescente decía que habían participado. ¿Qué decía el adolescente? Que los ciudadanos se encontraban con él al momento de realizar el hecho. ¿Le manifestó el adolescente si se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, drogas? Si estaban consumiendo bebidas desde tempranas horas de la mañana. ¿Le manifestó que lo cometió el o como lo cometieron? El manifestó que el hizo lo que había hecho pero que estaban presentes los ciudadanos. ¿Ratifico que estuvieron presentes en todo momento? El manifestó eso. ¿El adolescente le narro las circunstancias de modo tiempo y lugar? Solamente que se encontraban en una vivienda de uno de los aprehendidos, posterior se dirigió a otro lugar y cometió el hecho. ¿Recuerda si el adolescente le manifestó si hay otras circunstancias en relación a los hechos con los acusados presentes? No. ellos lo que manifestaron fue que el adolescente se había perdido del grupo con la víctima. ¿Los tres manifestaron eso? Si. ¿Cómo funcionario actuante todas las investigaciones con la presente causa recuerda si determino a través de alguna diligencia corroborar lo dicho por el adolescente? El testigo presencial que vio cuando venía a su residencia con la vestimenta bañada en sangre y haber manifestado lo que había hecho. Que el adolescente lo había hecho en compañía de ellos.
El tribunal valora y estima la declaración del testigo, toda vez que el mismo de una forma lógica, segura y muy convincente explico las circunstancias entorno a la aprehensión de los acusados así como del adolescente y sostuvo entrevista directa con el mismo adolescente al momento de su aprehensión, quien le manifestó clara y ciertamente que él si mato a la ciudadana ZAIDA, pero que los muchachos estuvieron presentes.
Al analizar el dicho de este funcionario quien manifestó lo que le había dicho el adolescente, tal situación aclara la conducta que tuvo el adolescente en la sala de audiencias al momento de su intervención como testigo, tras simplemente afirmar que si había matado a ZAIDA, pero que los muchachos no estaban presentes, observándose como se contradice y aún cuando quiso ayudarlos, no hizo otra cosa que dejarlos más al descubierto.
El adolescente quiso echarse para atrás luego de haber delatado a sus compañeros y haberle manifestado a los mismos funcionarios que los aprehendieron que efectivamente estos si habían participado, lo cual al ser comparado con las resultas de las pruebas científicas dan plena prueba de que efectivamente estos son autores y participes de los hechos debatidos.
El funcionario IRVIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.429.988, Nº credencial: 33054, manifestó que a mediados de enero se tuvo conocimiento de un homicidio en Casacoima cuando se realiza las primeras pesquisas y labores de investigación se llega a la conclusión de que los ciudadanos aprehendidos se encontraban con la ciudadana occisa, desde la primera vez que se conversa con ellos estaban en calidad de testigo. Que si mal no recordaba había involucrado un adolescente a quienes ellos alegaban desconocer.
Que mediante labores de investigación dieron con el adolescente quien admite su responsabilidad en los hechos y menciona que estaban los ciudadanos presentes (haciendo referencia a los acusados de autos), cuando cometió el hecho como tal, es todo. A preguntas del Fiscal ¿El adolescente le manifestó tener conocimiento de los hechos? CONTESTO: Al momento de la aprehensión admitió su participación en los hechos debido a que presentaba ingesta de alcohol y droga, manifestó que pudo haber sido producto de eso y que se encontraban los ciudadanos presentes. Afirmando que los ciudadanos presentes eran los que estaban en la sala de audiencias. ¿Qué les dijo? Que se encontraban presentes al momento de cometer el delito. ¿Le narro de alguna manera como sucedieron los hechos? CONTESTO: Tal cual no, porque dice que hay parte que no recuerda porque estaba drogado y bajo los efectos del alcohol.
Se valora y estima la declaración de este testigo, quien al igual que el funcionario CARLOS MENDOZA, practicaron la detención de los acusados, manifestó que el adolescente dijo que los ciudadanos presentes en la sala estuvieron presentes cuando cometió el hecho, y que ciertamente no recordaba mucho porque estaba drogado y borracho, testimonio este lógico, concordante y por sobre todo convincente en torno al móvil del hecho, lo cual al ser concatenado con la declaración del adolescente en la audiencia de presentación por el Tribunal de responsabilidad penal adolescentes, la declaración del testigo SILVERIO GOMEZ y los resultados de las experticias 9700-386-172, inserta al folio Nº 182 su vuelto y 183 de la pieza Nº 1, en la cual los expertos concluyen que se determino la presencia de material hemático de especie humana perteneciente al grupo sanguíneo “O”, en las evidencias Nros 4 y 7, consistentes en un pantalón perteneciente a JEAN CARLOS AVILA y una franelilla, perteneciente a JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, resultados estos que son concordantes con el resultado de la experticia Nº 9700-386-142, inserta al folio Nº 197 su vuelto, pieza Nº1, practicada en las prendas de vestir que portaba la occisa ZAIDA ELENE BOLIVAR PEREZ, en la cual se determino la presencia de material de naturaleza hemáticas de especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, dan plena prueba de que los ciudadanos JEAN CALROS AVIAL, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES Y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, son autores y participes de los hechos en los que perdió la vida de forma violenta la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ.
Se escucho la declaración del ciudadano: DOMINGO ALBERTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.244.535, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que labora en la policía del estado. Que no recordaba la fecha, pero se encontraba en la unidad P021, conduciendo la misma en compañía del oficial Juan García y Arquímedes Liendre, eso fue como a las 04:00 horas de la mañana, tenia segundo turno de patrullaje, recibió a las tres y como a las 4 llamaron al jefe de la unidad para trasladarlos a la vía de la Sierra, donde le manifestó el jefe de los servicios que venía un ciudadano con aptitud sospechosa en una camioneta de transporte, por el punto de control del pollo y al ir observaron que todo se encontraba normal.
Que como a 150 metros se observo una muchacha y un muchacho normal esperando carro, de ahí se dirigieron a la sierra, de regreso como a las 5 o 6, ya no estaban los muchachos y se dirigieron hacia la coordinación policial de Casacoima.
La declaración de este ciudadano da prueba de haber observado a la pareja a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON, da prueba de que efectivamente esa fue la hora aproximada en que se fueron de la residencia del ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, así las cosas el tribunal valora y estima su declaración toda vez que se corresponde con los hechos debatidos en la sala de audiencias, llegando al punto de referir que observaron a una pareja describiendo tanto a la femenina como el ciudadano, en este sentido es probable que el testigo tal como lo afirmó haya observado a la hoy occisa conversando con un ciudadano, pero que al final no se sabe quién era, si el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ o el ciudadano JEAN CARLOS AVILA, toda vez que el adolescente sí admitió que salió de la casa de DEIVIS y se paro en la orilla de la carretera a conversar con ZAIDA, pero también dijo que él se metió a la casa y el chamo de quien no sabía el nombre pero refirió que le decían BOQUITA, se fue a charlar con la hoy occisa, de donde posteriormente llego solo, todo nervioso y temblando, para tomarse un trago de licor y acostarse a dormir en la hamaca.
Se escucho el testimonio del ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.000.105, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso lo siguiente: Que labora para la policía del Estado Delta Amacuro. Se encontraba en labores de patrullaje de servicio con los funcionarios Domingo Figuera y Arquímedes Liendre, donde reciben llamada del jefe de los servicios, quien les informaba que vía la sierra, venia una camioneta donde había una persona sospechosa.
Señalo que procedieron a instalar un punto de control cerca del lugar de los hechos, donde detuvieron la camioneta e hicieron una inspección de personas no encontrando nada de interés criminalistico.
Posteriormente levantaron el punto de control e hicieron patrullaje, cuando iban de regreso al sitio visualizo dos ciudadanos parados a la orilla de la carretera, un señor y la señora fallecida. Que no los observo en actitud sospechosa, que continuaron el patrullaje y cuando regresaron ya no estaban allí.
Que como a las 06:00AM, los llamaron al Comando diciendo que había una señora fallecida. Al llegar al sitio observo que era la señora que estaba con el ciudadano. Que no le visualizo la cara al ciudadano. Observo que era delgada cargaba un jean y un sweater y tenía las manos dentro del sweater. Que no los observo en actitud sospechosa.
El tribunal valora y estima el testimonio rendido por este ciudadano, ya que el mismo da prueba de haber observado en horas de la madrugada a la pareja describiendo a la femenina y al muchacho, indicando que los vio a las 04:00 horas de la mañana, hora la cual se relaciona con los hechos debatidos, toda vez que los de acusados manifestaron que la muchacha, es decir, ZAIDA ELENA BOLIVAR, se retiro de la residencia de DEIVIS, en compañía del adolescente a las 04:00 am aproximadamente, en este sentido da prueba de haber observado una pareja, lo cual se relaciona estrechamente con lo manifestado por el funcionario DOMINGO ALBERTO FIGUERA, quien también declaro por esta sala de audiencias y manifestó que en labores de patrullaje por el referido sector observaron a dos personas parados a la orilla de la carretera, y que la persona que observaron resulto ser la misma persona que fue hallada entre la maleza del mismo sector donde observaron la pareja, asimismo su dicho da prueba de haber observado la vestimenta que portaba la ciudadana la cual describió como un jean y un sweater.
En este orden de ideas la declaración de este ciudadano quien es funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, da prueba de la materialidad del delito calificado por el Ministerio Publico, más no da prueba de la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Se escucho por la sala de audiencias la declaración del ciudadano ALEXIS JOSE ALEMAN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.402, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que lo citaron por el hecho de limpiar la escena del crimen, en el frente de su casa. Que el día que lo llevaron fue por limpiar que lo había limpiado porque tenía dos días limpiando. Que venía de su casa hacia el frente. Cuando estaba limpiando venia un señor como indigente y le dijo que en el monte había una chama desnuda como dormida. Dándole aviso a los vecinos luego a las autoridades que llegaron mucho después a levantar el cuerpo.
El testimonio de este ciudadano da prueba de que efectivamente fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, entre la maleza de un sector que conduce hacia la comunidad de la Sierra, lo cual al ser concatenado con el dicho de los funcionarios que actuaron en el procedimiento dan plena prueba de que efectivamente el cadáver de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, fue encontrado en una zona enmontada con evidentes signos de estrangulamiento, en este orden de ideas respecto a los hechos manifestó no saber nada. El dicho de este ciudadano da prueba de la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, más no da prueba de la responsabilidad penal de los acusados de autos.
El ciudadano CARLOS HUMBERTO GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 10.392.010, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal expuso lo siguiente: Que del hecho no sabía nada. Que no sabía porque lo habían citado porque a los muchachos no los conocía y que él estaba en su casa durmiendo. Que no sabía nada solo vino porque lo citaron. A preguntas del ciudadano defensor público segundo contesto que se entero de los hechos porque el CICPC, fue a buscar a su hijo de nombre CARLOS ALFREDO GASCON, que había quedado detenido y aún estaba preso por ese mismo problema y que había quedado sentenciado por ese mismo problema.
Se valora la declaración de este ciudadano toda vez que su dicho da prueba de que efectivamente tuvo conocimiento de la muerte de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR, por medio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quienes fueron a buscar a su hijo de nombre CARLOS ALFREDO GASCON, a su residencia el día en que consiguieron el cadáver.
La victima ZAIDA ELENA BOLIVAR, salió de la casa donde estaban ingiriendo bebidas alcohólicas con el adolescente: CARLOS ALFREDO GASCON, tal situación quedo demostrada con la declaración del mismo adolescente quien fue promovido por la defensa pública, durante el desarrollo del juicio, el cual señalo que conocía a los tres acusados, que ellos no tenían nada que ver en los hechos, que no estaban por allí cuando paso el hecho que él fue quien la mato. Este ciudadano a preguntas de la defensa pública manifestó que él fue quien mato a la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ.
En este orden de ideas a preguntas del tribunal de cómo sucedieron los hechos, manifestó que en la noche se habían reunido en una fiesta en un club, después que luego salieron a buscar una licorería y de allí se fueron a una casa, que compraron ron, andaban todos ellos, refiriéndose a los acusados, la chama y él.
Que no sabía el nombre de la víctima y que tampoco la conocía que era primera vez que la veía y que ninguno de ellos (refiriéndose a los acusados), tenía nada con la chama.
Que el día de los hechos estaba consumiendo drogas. Que se fue para su casa a las 04:00 am horas de la mañana, con la muchacha y que después del homicidio se fue y no recordaba como la mato.
Que no le llego a comentar a nadie lo que sucedió. Que luego de haber cometido el hecho se fue a la casa de su hermana. Se baño y se acostó a dormir, que cuando se despertó se fue para una piscina.
Que mientras estaba en la piscina no se acordaba de nada y luego fue que le dijeron que apareció una muchacha muerta y que el voluntariamente se entrego a la PTJ.
Que mientras salió con la muchacha no se percato si alguien fue detrás de ellos. Que cuando sucedió el hecho se quedo viendo a la muchacha que solo por eso puede recordar que la mato. Que estaba consumiendo drogas y alcohol desde la mañana. Que ellos mismos (refiriéndose a los acusados) lo invitaron al grupo luego de haber ido a la licorería. En este orden de ideas a repreguntas del Fiscal contesto que desde la mañana se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con la víctima.
Este ciudadano quien admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad penal adolescentes, toda vez que para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, rinde declaración como testigo por perder interés procesal respecto al asunto seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, ya que fue condenado y su asunto terminó respecto al juicio oral y público, encontrándose por ante el Juzgado de Ejecución en materia de responsabilidad, de donde fue debidamente trasladado a los fines de deponer ante esta sala.
Este ciudadano entre otras cosas expuso que asumió los hechos, porque fue él que mató a la ciudadana ZAIDA. Que estaba drogado y borracho, y ni siquiera recordaba lo que había hecho. Ese día llegó como a las seis de la mañana, a la casa de su hermana y se acostó a dormir. Durmió un rato, se levanto y se fue a una piscina.
Que se entero que apareció una muchacha muerta y se entrego voluntariamente en la PTJ. No recordaba como la mató que simplemente cuando sucedió el hecho se quedo viendo a la muchacha que solo por eso puede recordar que la mato.
El testigo a pesar de evadir preguntas y responder ciertas incoherencias; narró que efectivamente fue la persona que dio muerte a la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, y cínicamente miente cuando dice que no recordaba cómo fue que mato a la hoy occisa.
Al analizar la declaración de este adolescente así como su expresión corporal, se observa que este ciudadano al momento de entrar a la sala de audiencias y sentarse en el banquillo, lo único que dijo fue que el mato a ZAIDA, repitiéndolo en reiteradas oportunidades, solo tras preguntas efectuadas por el Tribunal este acepto responder en base al móvil de los hechos, atribuyéndose incansablemente la responsabilidad de los hechos, aun cuando se contradijo respecto a su declaración en caliente por ante el Tribunal Primero en funciones de control en materia de responsabilidad penal adolescentes de este circuito judicial penal, en la cual manifestó textualmente lo siguiente:
“Que el día sábado nosotros estábamos en maita conseguí a los chamos que andaban conmigo y el chamo me dice menor vamos a subir para allá arriba a comprar una botella subimos compramos la botella y nos regresamos, vamos para mi casa que allá tengo unos cajones, escuchamos la música y nos tomamos la botella allá, después trajo la hamaca, un cuchillo y una silla, el otro chamo se sentó en la silla y el otro como le decía a la muchacha que se sentara en las pierna de èl y ella decía que no, después èl se paro y la muchacha se sentó en la silla y le decía a la muchacha para sentarse en las piernas de ella y tampoco quería, después la estaba corriendo y le dijo un poco de groserías y la chama me tomo por la mano y salimos hacia la carretera, charlamos un poco y me metí para adentro otra vez, después el chamo salió que iba a hablar con la chama, salió para afuera y volvió a entrar nervioso y temblando, se hecho un trago y se acostó a dormir en la hamaca, y estuvimos allí un rato y me fui a un cuarto para la 05 a mi casa, me acosté, después llego mi hermano y me dijo para ir a la piscina, salimos de la piscina a las 03 o 04 de la tarde después me entere que a la chama la habían matado y me fui a San Félix, a casa de mi abuela a arreglar una nevera y un aire, llamaron a mi mamá que si yo me había ido para la casa, después llego la PTJ, yo les dije que si estuve con la chama y que no tenía nada que ver con eso que estaban diciendo por allí. A preguntas de la Fiscal contesto que el nombre del muchacho que menciono que había salido no lo sabía pero que le decían BOQUIN.”
Así las cosas, este Tribunal estima la declaración de este ciudadano por cuanto a pesar de sus contradicciones al concatenarla con el acervo probatorio, así como la declaración de los funcionarios CARLOS MENDOZA e IRVIN RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, quienes manifestaron que el adolescente al momento de ser aprendido admitió su participación en los hechos, pero que aclaro que los adultos también estuvieron presentes, en razón de ello se concluye que el ciudadano CARLOS ALFREDO GASCON, tal como lo admitió fue uno de los participes en los hechos donde perdió la vida de forma violenta la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ.
Al analizar la testimonial del adolescente se observa que el mismo se contradice en muchas cosas, como por ejemplo primero manifestó que no conocía a la víctima, sin embargo dijo que estaba consumiendo bebidas alcohólicas con la victima desde la mañana. En este orden de ideas se observa como el mismo en plena sala de audiencias manifestó que era amigo de los acusados y que los conocía porque ellos son moto taxistas, sin embargo los acusados en sus entrevistas y las declaraciones en la sala de audiencias, niegan que conocían a este adolescente
Se evidencia de su testimonial que el mismo manifiesta que estaba bajo los efectos de la droga y el alcohol, lo cual se corresponde con la entrevista del testigo denominado ALFA, quien manifestó que a su hermano un sujeto llamado CARLOS GASCON, le dijo que acababa de matar una chama que se había comido la luz y que lo vio que venía bien rascado, drogado, sucio, con la camisa llena de sangre y estaba como aruñado.
Su testimonio da prueba de que efectivamente estaban reunidos el día 31 de enero del presente año y que amanecieron para el día 01 de febrero, consumiendo bebidas alcohólicas, que posteriormente se fueron a la residencia de uno de los acusados específicamente DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, y que a las 04:00 am aproximadamente, se retiro de dicha residencia con la hoy occisa, lo cual al ser concatenado con el dicho de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO FIGUERA y JUAN ALEXANDER GARCIA, quienes fueron contestes al manifestar que en labores de patrullaje a las 04:00 am horas de la mañana en el sector el Pámpano, vía la Sierra, específicamente a la orilla de la carretera observaron a una pareja, como esperando transporte, así como lo expresado por el ciudadano SILVERIO GOMEZ BRAVO, denominado TESTIGO ALFA y el contenido del acervo probatorio, dan plena prueba de que efectivamente el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, fue visto el día 01-02-2014, a eso de las 05 :00 am horas de la mañana, por su hermano de nombre LUIS ORTIZ, quien le comento que había matado a una jeva allá arriba, porque se había comido la luz, la ahorco y la dejo tirada allí, pero que este no le puso cuidado porque el ciudadano venía borracho y drogado.
Siendo este testimonio concordante con los hechos, lo expresado por este ciudadano se corresponde con lo manifestado por el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON, toda vez que aún cuando en la sala de audiencias no quiso dar explicaciones concretas de cómo ultimó a la hoy occisa, el dicho de la persona que lo vio es concordante con los hechos y específicamente las características propias del suceso, pues evidentemente que una persona que está siendo objeto de un estrangulamiento su método de defensa seria aruñar a su victimario por ejemplo, toda vez que el adolescente estaba aruñado tal como lo manifestó el hermano del ciudadano SILVERIO GOMEZ y quien ratifico lo expresado por su hermano en la sala de audiencias al momento de su declaración.
Valor otorgado por cuanto se corresponde plenamente con lo dicho por su hermano LUIS ORTIZ, quien afirmo haber observado al ciudadano CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, a tempranas horas de la mañana, rascado y drogado, quien le comento que acababa de matar a una chama y la dejo allá arriba, porque se había comido la luz. Que eso lo hizo CARLOS GASCON.
En la sala de audiencias el testigo denominado ALFA, ciudadano SILVERIO RAFAEL GOMEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.371, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que para el día sábado el ciudadano LUIS ORTIZ, quien es su hermano, se consigue a CARLOS GASCON y le pregunto qué de donde venia porque traía la camisa sucia y él le dijo “lo que paso fue que una jeva se comió la luz y la mate”
Que su hermano le dijo eso como a las 10:00 am horas de la mañana, y él lo puso en dudas, porque CARLOS GASCON, siempre trabajaba con él y llegaba a su casa. Que luego él estaba trabajando en San Félix, y le hizo una llamada el CICPC, que se pusieron de acuerdo para conseguirse toda vez que ellos estaban en Casacoima y él estaba en San Félix.
Que les pregunto qué se trataba y le preguntaron qué cuántos hijos tenia, le preguntaron donde estaban y si tenía fotos de ellos, le dijo que uno tenía tres años que se fue para las minas, y el otro tenía tres meses y ellos le dijeron que faltaba uno. Le dijo que no tenía más hijos, les pregunto para que los buscaban y le dijeron que habían matado a una muchacha.
Que él les dijo que no habían sido sus hijos que quien había escuchado hizo eso fue a Carlos Gascón que trabajaba con ellos y les dijo que fueran a averiguar donde la mamá que eso fue lo único que él hablo.
El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano toda vez que su dicho da prueba de que efectivamente en la comunidad de la Sierra fue hallado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en este orden de ideas da prueba de que su hermano el ciudadano LUIS ORTIZ, le manifestó que se consiguió con CARLOS, de quien este refirió lo conocían porque llegaba a su casa a observar los trabajos de mecánica que hacían sus hijos, a las 05:00 am horas de la mañana aproximadamente, y que venía con la camisa sucia, de lo cual le refirió que acababa de matar a una jeva que se había comido la luz, y que estaba borracho.
Testimonio este que se corresponde con lo expresado por el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON, quien manifestó en plena sala de audiencias que si había matado a la muchacha pero que no recordaba cómo. En este orden de ideas se corresponde con lo expresado por el ciudadano ALEXIS JOSE ALEMAN, toda vez que el mismo fue la persona quien encontró el cuerpo de la hoy occisa y el sitio se corresponde con el lugar del hallazgo ya que era una zona enmontada, motivo por el cual el ciudadano CARLOS GASCON, tenía la camisa sucia.
En este orden de ideas es importante resaltar el contenido del resultado de la experticia Nº 9700-386-173, inserta al folio 180 de la pieza Nº 1, de fecha 12 de marzo de 2014, practicada en las prendas del vestir del adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, suscritas por el Experto Profesional III, MIGUEL PAREJO y el detective RAMON PRIETO, ratificado en contenido y firma por el experto MIGUEL PAREJO, quien compareció a la sala de audiencias, y explico que se trataba de: 1.- UNA CAMISA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de colores rojo, azul, negro y gris, talla M, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros COLUMBIA SPORTS WEAR CAMPANY, ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región de la nuca, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación colectada al ciudadano CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ. 2.- UN PANTALON, tipo jean confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color azul, talla 32 *34, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros WRAGLER, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15.0 cm de longitud, botón con su respectivo ojal. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. Colectado al ciudadano CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ.
Los expertos concluyen que en las evidencias numeradas como 1 y 2, no se determinó la presencia de material hemático, ni de material seminal, resultado este que no es concordante con los hechos debatidos, toda vez que con la evacuación de las pruebas presentadas por la representación fiscal resulta contradictorio la presencia de la sangre por ejemplo, con el resultado del protocolo de autopsia ya que no habla de la presencia de la sustancia hemática, ni menos aún menciona la existencia de algunas sustancias en la uñas, sin embargo el hermano del testigo denominado ALFA, manifestó haber observado al ciudadano CARLOS GASCON, aruñado y con la camisa llena de sangre, siendo que el mismo adolescente manifestó al momento de su declaración en la audiencia de presentación que el sujeto que apodaban BOQUIN, fue la persona que salió a conversar con la chama, de donde regreso posteriormente temblando y nervioso.
En este orden de ideas el testimonio del TESTIGO ALFA, quien resulto ser el ciudadano: SILVERIO GOMEZ BRAVO, quien señalo en la sala de audiencias que su hermano de nombre LUIS ORTIZ, se consiguió un día sábado, que no recordaba la fecha, momentos en los que se dirigía a sus labores, a eso de las 05 /06 am horas de la mañana, a CARLOS GASCON, y le pregunto de donde venia porque traía la camisa sucia, donde este ciudadano le contesto que una jeva se había comido la luz y la mato, asimismo LUIS ORTIZ, le señalo a su hermano que CARLOS venía bien rascado y drogado, lo cual fue afirmado por el mismo adolescente al momento de su deposición voluntaria.
El ciudadano LUIS ORTIZ, le comento a su hermano SILVERIO GOMEZ, que CARLOS, venia todo sucio, lo cual resulta totalmente creíble toda vez que el lugar del suceso es un área boscosa donde abunda la maleza, tal como lo manifestó el mismo ciudadano ALEXIS JOSE ALEMAN, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien reside en la zona cercana donde fue encontrado el cadáver de la occisa, toda vez que indico que estaba limpiando la maleza, cuando paso un ciudadano como indigente y le dijo que en el monte había una mujer desnuda y estaba como dormida, siendo que éste se acerco y se percato que era cierto lo que le habían dicho.
Es importante destacar que los funcionarios actuantes HILDA REYES, JOEL RVAS Y ALEX CASTILLO, al momento de sus deposiciones en la sala de audiencias fueron interrogados por las partes y por este tribunal, y muy específicamente en relación al punto de la sustancia hematológica, a lo cual todos fueron contestes en afirmar sin titubeo alguno que no observaron sangre en el lugar ni el cuerpo de la occisa. Lo cual resulta concordante con la experticia suscrita por los expertos MIGUEL PAREJO y el detective RAMON PRIETO, en relación a la experticia realizada en la vestimenta que portaba el ciudadano CARLOS GASCON, sin embargo el testigo ALFA, manifestó que CARLOS venia con la camisa llena de sangre, lo cual aunado al hecho de la presencia de la sustancia hematológica en la prenda de vestir PANTALON, perteneciente al acusado JEAN CARLOS AVILA, asi como la FRANELILLA, perteneciente al acusado JONATANA XAVIER HOSPEDALES, son elementos que se tornan contradictorios toda vez que los mismos acusados no supieron explicar al tribunal la presencia de la sangre en sus prendas de vestir, con excepción del ciudadano DEIVIS GUTIERREZ, a quien sus prendas de vestir resultaron negativo para la presencia de material hemático, pero sin embargo éste no fue claro al explicar los hechos al momento de su declaración.
Estas circunstancias descritas, aunadas a la declaración del adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, quien desde el momento en que se sentó en el banquillo lo único que hizo fue afirmar repetitivamente que él fue quien mato a ZAIDA, pero que estaba muy borracho y drogado y no recordaba exactamente los hechos.
Este Tribunal otorga merito a dicha experticia y le da plena prueba de que en las prendas de vestir hubo la presencia de sustancia hematológica, dado que se corresponde con el móvil de la muerte y el resto de las pruebas de autos que concluyen que la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, murió por asfixia provocada por estrangulamiento, y que en su muerte aún cuando el ciudadano CARLOS GASCON, se atribuyo la responsabilidad de los hechos, no se logro descubrir de quien fue la autoría pero si se pudo determinar que si hubo una participación y tras estas participaciones se observa el ocultamiento de información y por consiguiente esta situación da cabida a una complicidad correspectiva.
El resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, suscrita por el experto profesional III, MIGUEL AUGUSTO PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.376.478, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, quien luego de ser juramentado manifestó: Las experticias nros. 167 y 168, de fechas 02 y 03 del mes de Febrero 2014, de reconocimiento legal, Hematológico y Seminal, en las cuales las conclusiones son las siguientes. En las que se evidencia Nº1 y 2, No se determino la presencia de material seminal. En las evidencia 4 y 7, se determino la presencia de material hemática de especie humana, perteneciente al grupo “O”. En las evidencias Nros. 1, 2, 3, 5 y 6, No se determino la presencia de material de naturaleza hemática. En las evidencias estudiadas y rotuladas con los nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, No se determino la presencia de material seminal.
En cuanto al resultado de la experticia de microanálisis practicada por los expertos MIGUEL PAREJO y RAMON PRIETO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias colectadas se evidencia:
1.- UN PANTALON, tipo bermuda, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color gris, talla 28, con etiqueta identificativa, donde se lee entre otros ROBBIN, ubicado a nivel del área de proyección anatómica de la región de la cadera, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15.0 cm de longitud, botón con su respectivo ojal. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación colectado al ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA.
2.- UNA FRANELLA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color verde, talla M, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros PUMA, ubicada a nivel del área de proyección anatómico a nivel de la región de la nuca, la pieza en estudio se halla en mal estado de uso y conservación. Colectado al ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA.
3.- UNA FRANELILLA, confeccionada en fibras naturales y sintética, teñida de color blanco, talla U, si etiqueta identificativa. La pieza en estudio se halla en mal estado de uso y conservación. Colectado al ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA.
4.- UN PANTALON tipo bermuda, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color gris, talla 32, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros OSCAR DE LA RENTA, ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región de la cadera, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15.0 cm de longitud, botón con su respectivo ojal. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática, en diversas áreas de su superficie con mecanismos de formación por contacto escurrimiento e impregnación de adentro hacia afuera y viceversa. Colectado al ciudadano JEAN CARLOS AVILA.
5.- UNA CAMISA, tipo chemisse, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color verde, talla M, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros COLUMBIA PFG, ubicada en el área de proyección anatómica de la región de la nuca con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15 cm de longitud. La pieza en estudio se halla en mal estado de uso y conservación. Colectada al ciudadano JEAN CARLOS AVILA.
6.- UN PANTALON, tipo jean confeccionado en fibras naturales teñido de color azul talla 30, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros WRANGLER, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15 cm de longitud, botón con su respectivo ojal. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. Asimismo presenta una solución de continuidad (rasgadura) ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región cara anterior del muslo producida por el uso continuo. Colectado al ciudadano JHONATAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS.
7.- UNA FRANELILLA, confeccionada en fibras naturales y sintética teñida de color amarilla, talla U, sin etiqueta identificativa, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturales hematica en diversas áreas de su superficie con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento e impregnación de adentro hacia afuera y viceversa, asimismo presenta una solución de continuidad (rasgadura) ubicada en el área de proyección anatómica de la región meso gástrica, producida por objeto contundente. Colectada al ciudadano JHONATAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS.
El examen en cuestión resulto positivo para la determinación de material de naturaleza hemática para las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 4 y 7; y negativo para las evidencias Nº 1, 2, 3,5 y 6.
Para la determinación de especie, a través del método, Obti. Test, investigación hemoglobina resulto positivo para las evidencias estudiadas y rotulas para las evidencias 4 y 7. Para la determinación del grupo sanguíneo a través del método directo de elución en las evidencias 4 y 7 no se observaron aglutinógenos A ni B.
Para la determinación de material de naturaleza seminal reacción antígeno prostático específico resultó negativo para las evidencias estudiadas y rotuladas con los Nº 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7.
Al analizar los resultados de estas experticias en las cuales se concluye básicamente que se observó sustancia hematológica de especie humana, en las prendas de vestir signadas 4 y 7, consistentes en UN PANTALON, perteneciente a JEAN CARLOS AVILA y UNA FRANELILLA, perteneciente a JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, se observa que dicho resultado es concordante con lo expuesto por los funcionarios CARLOS MENDOZA E IRVI RIVERO, quienes manifestaron que el adolescente admitió que si había matado a la ciudadana ZAIDA, pero que los adultos estaban presentes al momento.
Siendo además concordante el resultado de esta experticia con el móvil del suceso toda vez que una persona que es objeto de un estrangulamiento tiene como método de defensa las uñas y al producir una excoriación se produce sangrado, tal como lo manifestó el hermano del testigo ALFA, que observo a CARLOS GASCON, con la camisa llena de sangre, sin embargo las prendas de vestir de CARLOS GASCON, resultaron negativos para la presencia de sustancia hemática, considerando que posiblemente el adolescente no entrego la ropa que realmente portaba al momento de los hechos.
El resultado de esta experticia aunado a la explicación inverosímil que dieron los acusados JEAN CARLOS AVILA Y JONATHAN HOSPEDALES, sobre la presencia de la sangre en sus prendas de vestir, manifestando el primero de los mencionados que era sangre de pollo y carne, y el segundo que lo había picado una plaga, explicaciones ilógicas, toda vez que el resultado de la experticia realizada en las prendas de vestir de la occisa dieron positivas a la presencia de sustancia hemática, perteneciente al grupo sanguíneo “O”.
En cuanto al resultado de la experticia de ION Y NITRATO, signada 9700-386-142, de fecha 28-02-2014, inserta al folio Nº197 y su vuelto, pieza Nº1, suscrita por los expertos Miguel Parejo y Ramón Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, región Guayana, la cual resulto positivo para una FRANELLA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de colores blanco y rosado dispuesta a maneras de rayas horizontales, sin talla ni etiqueta identificativa, exhibiendo manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática ubicadas a nivel del área de proyección anatómica de la región epigástrica con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y viceversa. 2.- UN PANTALON, tipo jean confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color negro, sin talla ni etiqueta identificativa, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 6 cm de longitud, con tres (03) botones y sus respectivos ojales. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo evidentes signos de suciedad.
La cual fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe, al analizar el resultado de esta prueba se observa que en la vestimenta que portaba la occisa fue hallada la presencia de sustancia hemática, lo cual al ser relacionado con el resultado de la experticia practicada en las prendas de vestir de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, son concordantes con los hechos así como los resultados de las pruebas científicas aportadas por la representación del Ministerio Publico. En este orden de ideas se observa que existe un resultado positivo para la presencia de IONES NITRATO, lo cual al ser concatenado con el contenido del acervo probatorio, es contradictorio ya que de las actas de investigación penal no se determina la presencia de armas de fuego.
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que los medios de pruebas antes descritos se aprecia que la recurrida sostiene que las pruebas provienen de funcionarios, expertos y testigos presenciales del procedimiento, los cuales fueron enfáticos en afirmar que sí se encontraron y colectaron evidencias, en dicho procedimiento. Sin embargo no señala ni de qué manera llega a concatenar de forma lógica el dicho de esto testigos y la materialidad de las pruebas resultantes del proceso, solo se limita a decir que el testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por el Tribunal le arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate que opera de manera directa en contra del acusado, pero no establece de qué forma los adminicula de lo cual no da por expresado de los motivos por los cuales estableció su convicción sobre dicha prueba a favor de la acusación.
Dice el Juez que esa prueba opera de forma directa contra los acusados pero no indica de qué forma lo efectúa, como se relaciona entre sí con las demás pruebas evacuadas y su conexión con los hechos que se pretenden acreditar durante el contradictorio.
Uno de los principios rectores de la prueba es la pertinencia de esta dentro del proceso penal, la cual debe establecer una relación existente entre el hecho o circunstancias que se quiera acreditar y el elemento de prueba que se quiera utilizar para ello.
El objeto de la prueba, es decir del hecho que se pretenda probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos (existencia del hecho que se imputa y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso, es por lo que debe el medio probatorio contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia de un hecho, o sea que tenga importancia o idoneidad y eficacia para verificar el hecho.
Esta observación se realiza sobre la materialidad y corporeidad del hecho en la participación de un delito.
Bien pudiesen tomarse las pruebas de forma general sin que estas relacionen de forma directa al acusado con la materialidad y corporeidad del hecho.
Ahora, es imperativo decir que las pruebas desarrolladas en el debate deben ser valoradas en su totalidad de forma congruente, las que absuelven y las que condenan, todas tienen la misma importancia, porque se orientan a formular el criterio que requiere el juez para su dictamen final. Por lo tanto deben ser concatenadas y articuladas entre sí creándose una sinapsis perfecta que permita relacionarlos con los hechos plasmados en la acusación y su relación de causalidad con la conducta de los acusados. Por medio de esta fórmula se cumplen las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no basta la formulación mental de quien decide, sino su materialización con la técnica adecuada, lo contrario sería dejar en estado de indefensión a las partes desfavorecidas al no conocer de qué forma arriba el juez a la sentencia que culmina el debate.
Así lo ha establecido nuestro máximo tribunal y tenemos la sentencia emanada de la sala penal, N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00 que dice:
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”.
En la misma ruta tenemos la sentencia de la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En otro orden quienes representamos las Cortes de Apelaciones tenemos el deber de corregir razonadamente los errores procesales, en que puedan incurrir los juzgados de primera instancia por que ello deriva en el mantenimiento del equilibrio procesal, a favor de una justicia verdadera y eficaz, no hacerlo incurre en la invasión de principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva precisados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destacó la Sala penal en Sentencia 456 de fecha 04 de diciembre de 2012 por la Sala penal que dice:
“…En el caso sometido a consideración de la Sala, la sentencia recurrida omitió la explicación clara y concisa de uno de los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación, como lo fue las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes y la adminiculacion de éstas declaraciones con el testimonio de la víctima, a los efectos de comprobar la corporeidad del delito y la participación de los acusados, lo cual vicia por inmotivaciòn el fallo recurrido en casación; y en consecuencia delata la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 49 del texto constitucional; situación que obliga a la Sala a casar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ordenar a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que convoque a una Sala Accidental a los fines de resolver con carácter de urgencia, el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad….”
En criterio de este Superior despacho, no se trata de darle más trabajo al estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes pues si se tratara de evitar gastos al estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.
Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho, garantizando a los justiciables, sus derechos Constitucionales, humanos y procesales, a la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa, garantizándoles todos sus derechos, y es por ello que consideramos se debe proceder sin dilaciones indebidas, toda vez que los mismos se encuentran privados de su libertad, en tal sentido debe declararse con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Claréense Daniel Russian Pérez, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. Quien Ejerció acción recursiva contra el dispositivo del fallo proferido en fecha 21/11/2014 y publicada en fecha 25/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº II, donde se decreto: la Culpabilidad a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de, nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal Venezolano en relación con el 424 ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES Y DEIVIS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.
Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de impugnación en el presente recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Claréense Daniel Russian Pérez, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. Quien Ejerció acción recursiva contra el dispositivo del fallo proferido en fecha 21/11/2014 y publicada en fecha 25/11/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante II, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decreto: CULPABLE a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de, nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal Venezolano en relación con el 424 ejusdem. Se CONDENA a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES Y DEIVIS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de impugnación en el presente recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ
JUEZA SUPERIOR. (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ
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