REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 314-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000545
ASUNTO : YP01-P-2006-000545
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0320-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Trece (2013) por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.205.440, residenciado en el caserío de Ceiba Mocha, cruzando el río, calle principal, en la segunda casa de atrás para delante, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JHONIER JESÚS CARREÑO MARTÍNEZ, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en la carretera Tucupita la Horqueta, sector San José, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 28 de Junio de 2006, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Vgte (TT) 5445 RONNY MILLÁN, quien suscribe que fue comisionado por el Jefe de los servicios SGTO./2do (TT) SUYIBAN BERMÚDEZ, para que se trasladara hasta la carretera Tucupita la Horqueta, donde presuntamente había ocurrido un accidente de tránsito terrestre, presente en el sitio pudo constatar que se trataba de Choque a vehículo estacionado con lesionados, identificando a las partes involucradas en el hecho quedando identificados como: FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, (…) quien para el momento del accidente conducía un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo switf 1.3, color blanco, placas YBW-586, serial de carrocería 1R69PPV316927, dicha unidad se desplazaba en sentido la Horqueta Tucupita, y es impactado en la parte delantera lateral izquierda por un vehículo clase, motocicleta, tipo paseo, marca bera, modelo pharaoh, sin placa, serial de carrocería LP6PCJ3BX50315993; en dicho vehículo se desplaza la victima quien fue trasladada al hospital Dr. Luis Razetti… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 29 de Junio del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 12 y 13, acta de entrevista de fecha 29 de Junio de 2006, realizada al ciudadano: ÁNGEL ARNALDO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.140, quien manifestó que el camión que el cargaba tenia aproximadamente 20 minutos estacionados frente de su casa por cuanto entro a buscar el vidrio que le iba a montar al camión y se puso a comer, fue cuando le avisaron que había ocurrido un accidente…
Riela desde el folio 26 al folio 28, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 30 de junio de 2006, causa YP01-P-2006-000545, seguida al ciudadano: FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor del imputado de autos…
Consta en el folio 56, oficio Nº 659 de fecha 29 de Junio de 2006, realizado al ciudadano: del ciudadano: JHONIER JESÚS CARREÑO MARTÍNEZ, el cual establece como resultado fractura abierta intertrocanterica de fémur izquierdo, se llevo a quirófano y se realizo limpieza quirúrgica…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS....” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la titular de la acción penal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido de Seis (06) años y Cuatro (04) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0320-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.205.440, residenciado en el caserío de Ceiba Mocha, cruzando el río, calle principal, en la segunda casa de atrás para delante, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JHONIER JESÚS CARREÑO MARTÍNEZ, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en la carretera Tucupita la Horqueta, sector San José, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, primer aparte del artículo 165 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 314-2015
Exp YP01-P-2006-000545
|