REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 13 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 311-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003966
ASUNTO : YP01-P-2011-003966
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0622-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: MARCO LABADY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido a la ciudadana: CRIZMELYS DESIRÉ MUÑOZ PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 15.853.793, residenciada en el barrio los Cocos, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GLEDYS JOSEFINA AGUILERA MEDINA, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.394, residenciada en el barrio los Cocos, vía principal, casa 14, de esta Ciudad, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 19 de Diciembre del año 2005, según consta en denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita, por la ciudadana: GLEDYS JOSEFINA AGUILERA MEDINA, antes identificada, quien manifestó dentro de otros particulares el día Viernes 16/12/2005, iba caminando por una calle del barrio y en eso una mujer de nombre ciudadana: CRIZMELYS MUÑOZ, se acerco hacia ella y la corto con un pico de botella… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 19 de Diciembre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, oficio s/n, de fecha 19 de Diciembre de 2005, con solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: GLEDYS JOSEFINA AGUILERA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.394…

Riela en el folio 09, oficio Nº 1206, de fecha 20 de Diciembre de 2005, referente al resultado del examen médico legal realizado a la persona a la ciudadana: GLEDYS JOSEFINA AGUILERA MEDINA, estableciendo como resultado múltiples escoriaciones en brazo, ante brazo izquierdo, herida de aspecto cortante en región frontal con puntos de sutura…

Riela en el folio 05 y su vto, acta de entrevista realizada a la ciudadana: MIGCELIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.822, quien manifestó que iba caminando con su cuñada cuando de repente una muchacha de nombre CRIZMELYS MUÑOZ, se le tiro encima a su cuñada y la corto en la cara…


DEL DERECHO
Como se puede observar, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido a la ciudadana: CRIZMELYS DESIRÉ MUÑOZ PERDOMO, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES A SEIS MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO A SEIS MESES... ”
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) han transcurrido Cinco (05) años y Diez (10) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: ciudadana: CRIZMELYS DESIRÉ MUÑOZ PERDOMO, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F06-0622-2005 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a la ciudadana: CRIZMELYS DESIRÉ MUÑOZ PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 15.853.793, residenciada en el barrio los Cocos, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GLEDYS JOSEFINA AGUILERA MEDINA, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.394, residenciada en el barrio los Cocos, vía principal, casa 14, de esta Ciudad.
Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo tipificado en los artículos 159, primer aparte del artículo 165 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 311-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-003966